REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 2.542.-
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, DEMANDADA: ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. FECHA DE ENTRADA: 10 DE OCTUBRE DE 2007.
ÚNICO
Después de un estudio minucioso de las actas procesales del presente expediente y por cuanto se observa que se incumplió con tramites esenciales al procedimiento de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual se tramita por el Procedimiento Breve en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados para estos casos en sus artículos 22 al 29, y visto que la intimada ciudadana ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA, en su oportunidad legal como es en el escrito de contestación a la demanda, reconoce tácitamente el cobro de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales que hace el Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, lo cual origina el establecimiento o existencia del derecho para éste profesional de exigir el mismo, así como también, se observa que la intimada se acoge al derecho de retasa, de lo que se desprende, que ésta acepto los alegatos hechos por parte del actor con relación al derecho que le asiste, salvando su inconformidad en cuanto al monto o quantum de lo exigido por considerarlo exagerado, con respecto a esto, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, pág. 515, cuando se refiere a la Retasa señala:
La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....”.
Visto todo lo antes expuesto y motivado a que por error involuntario se incumplió, como ya se dijo, con tramites esenciales al procedimiento de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, es por ello, que debe este Juzgado subsanar dicho error, y continuar con el procedimiento establecido para éstos casos, de conformidad con los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, por tal razón, esta Juzgadora considera que:
El Juez se constituye actualmente en Director del proceso y debe depurar el mismo, corrigiendo todas y cada una de las actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. En Reiterada Jurisprudencia se señala que la reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: a) La Reposición de la Causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no se puede subsanar de otro modo; b) Mediante la Reposición de la Causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de los preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; c) La Reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, o el daño consiguiente no haya sido subsanado, o no pueda subsanarse de otra manera. La Reposición ha dicho el más alto Tribunal, es un medio que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurando los vicios que puedan afectar su validez, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado.” La Nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
Según Chiovenda: “El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: Ordena dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico, todo lo actuado con posterioridad al escrito de contestación de la demanda debidamente consignada en fecha 24 de octubre de dos mil siete (2007), que corre inserto del folio 38 al 44 inclusive del presente expediente, es decir, todo lo actuado con posterioridad al mismo. SEGUNDO: En virtud que la accionada reconoció el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales y por ende no se opuso al cobro de los mismos salvando su inconformidad en cuanto al monto o quantum de lo exigido por considerarlo exagerado, y por cuanto se acogió al derecho de retasa, este Juzgado repone la causa al estado en que la intimada dio contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene como válida la misma, tomándose en cuenta que la intimada se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal, y ordena continuar el juicio por el procedimiento de retasa establecido en los artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se procederá al nombramiento de los retasadores encargados de llevar adelante la retasa de los honorarios reclamados con todas las formalidades de ley. Líbrese las respectivas Boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. ---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DE LA JUEZA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se publica siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.
MMUR.
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