REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.315.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS EMILIO ORDOÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.430, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su nombre y representación.-

DEMANDADO: YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.352.907, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO--------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al Artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JESUS EMILIO ORDOÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.381, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. Señala la parte demandante en su Libelo, que en documento de transacción realizada en el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha veinte (20) de Julio de 2004, le fue cedido en plena propiedad un inmueble como pago de una obligación, consistente en unas bienechurías (Casa de Habitación) ubicada en el sitio conocido como Lomas de San Miguel, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que el mencionado inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento verbal por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00). Que la arrendataria no ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, lo que da un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), que a realizado múltiples gestiones para que se haga efectivo el pago. Solicita en el Libelo de la Demanda que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, “convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento…, así como la entrega inmediata del inmueble en cuestión. SEGUNDO: en cancelarme la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. TERCERO: en cancelarme los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, todo ello de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano. De conformidad con el artículo 588 ordinal II del Código de Procedimiento civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado… así mismo solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de conformidad con el artículo 590, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida para la práctica de los mismos”.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 08). En esa misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo (folios 09 y 10). En fecha 01 de diciembre de 2004, el demandante solicitó al Tribunal el Decreto de las Medidas solicitadas (folio 11). En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal acordó y ordenó decretar la medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble consistente en unas bienechurias (casa para habitación) (folio 12). En fecha 13 de enero de 2005, el demandante solicitó al Tribunal se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua para la practica de la medida (folio 13). En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2004, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa, acordó conforme a lo solicitado y ordenó la remisión del Cuaderno de Secuestro, al Tribunal Ejecutor de Medidas, mediante Oficio Nº 2690-039 de fecha 31 de Enero de 2005 (folios 14 y 15). En fecha 11 de febrero de 2005, fue recibido y admitido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 05-780 (folio 14 cuaderno).En fecha 16 de febrero de 2005, el demandante solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para practicar la medida (folio 15). En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal fijó para el día martes 22 de febrero de 2005, para practicar la misma y acordó solicitar la colaboración al Jefe de la subcomisaria Nº 4 Ejido, el envío de dos (02) agentes policiales, mediante oficio Nº 2005-43 (folios 16 y 17). En fecha 22 de febrero de 2005, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector aguas Calientes, Urbanización San Miguel, casa S.N. de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de fecha 21 de diciembre de 2004, Expediente Nº 2315. En fecha 24 de febrero de 2005, el demandante solicitó copia fotostática de los folios del 18 al vuelto del 19 (folio 20). En fecha 28 de febrero de 2005, se expidieron copias certificadas de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). En fecha 08 de marzo de 2005, el demandante solicitó nuevamente la práctica de la medida (folio 22). En fecha 10 de marzo de 2005, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día 17 de marzo de 2005, y acordó solicitar la colaboración al Jefe de la subcomisaria Nº 4 Ejido, el envío de dos (02) agentes policiales, mediante oficio Nº 2005-76. En fecha 01 de Marzo de 2005, el demandante consignó copia fotostática en tres (3) folios útiles de Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Jurisdicción, en la cual se acordó diferir la medida en cuestión por el tiempo que se considere prudente (folios 16, 17, 18 y 19). En fecha 14 de marzo de 2005, el demandante solicito el diferimientode la medida (folio 25) y en esa misma fecha se acuerda el diferimiento (folio 26). En fecha 16 de marzo de 2005, se fijo el día Miércoles 30 de marzo de 2005, para la práctica de la medida y acordó solicitar la colaboración al Jefe de la subcomisaria Nº 4 Ejido, el envío de dos (02) agentes policiales, mediante oficio Nº 2005-80.En fecha 30 de marzo de 2005, se constituyo el Tribunal a las afueras del inmueble, y se practico la medida, declarando secuestrado preventivamente un inmueble consistente en una bienechurias (folios 29 y 30 vtos). En fecha 31º de marzo de 2005, el Tribunal ejecutor remite las actuaciones al Tribunal comitente (folios 31 y 32). En fecha 01 de abril de 2005, se recibe en este Tribunal el referido Cuaderno de Secuestro (folio 33). En fecha 20/04/05, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 20, 21vto, 22, 23 vto, 24 vto, 25, 26 vto y 27). En fecha 26 de Mayo de 2005, el abogado YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, juez provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, se INHIBIO para seguir conociendo sobre la causa (folio 28). En fecha 26 de Mayo de 2005, se acordó remitir la inhibición y copia del libelo de demanda y del escrito donde aparece el Dr. OLIPIO ROJAS NAVA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha se enviaron oficios al Tribunal (Nº 2690-204) y al ciudadano Abg. José Javier García Vergara, Primer Conjuez de este Juzgado (Nº 2690-205) (folios 29, 30 y 31). En fecha 11 de Agosto de 2005, me avoque al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). En fecha Once de Agosto de 2005, se liberó Boleta de Notificación a ambas partes (folios 34 y 35). En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Alguacil Julio César Rojas Morales, consigno Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Abg. Jesús Emilio Ordóñez Urbina (folio 36). En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano Fidel Erasmo Díaz Guerrero, solicitó dictamen legal a la documentación que corre inserta a los folios 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente (folio 38). En fecha 29 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil Julio César Rojas Morales, consignó boleta sin firmar por la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina (folio 39). En fecha 20 de diciembre de 2005, el demandante solicitó la publicación de la Notificación de la demandada en la Cartelera del Tribunal (folio 41). En fecha 13 de Enero de 2006, se ordenó la publicación de la Notificación a la demandada, en la cartelera del Tribunal (folio 42). En fecha 24 de enero de 2006, el secretario temporal Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, dio cuenta de que en fecha 23 de Enero del año en curso, fijo en Cartelera la referida Notificación (folio 43). En fecha 17 de Febrero de 2006, el demandante impugnó las reproducciones fotostáticas consignadas por el tercero oponente insertas de los folios 22 al 26 del expediente e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se dicte sentencia (folios 44 y 45). En fecha 02 de Mayo de 2006, el demandante reiteró solicitud hecha a través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2006 (folio 46). En fecha 17 de Mayo de 2006, se avocó a conocer la causa el Abg. José Javier García Vergara, como Juez Temporal del Tribunal (folio 47). En fecha 13 de Octubre de 2006, nuevamente me avoque al conocimiento de la causa (folio 48). En esa misma fecha el demandante ratificó las diligencias consignadas en fecha 17 de febrero de 2006 (folio 49). En fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano Fidel Erasmo Díaz Guerrero, en su carácter de tercer oponente solicitó sean valoradas las copias fotostáticas insertas a los folios 22 al 26 del expediente 2315 (folio 50).
LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:
En fecha 20 de Abril de 2005, la parte demandante consignó escrito de Promoción de pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan; SEGUNDO: invoco documento acompañado con el libelo de demanda demostrativo del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demande; TERCERO: invoco la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA quien no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda; CUARTO: promuevo todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la demandada de autos (folios 20 al 27 ambos inclusive).
Parte demandada: La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
1.-De legitimación de las partes en conflicto para estar en juicio: Señala la parte actora que en fecha veinte (20) de julio de 2004, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua se celebró una transacción entre las partes debidamente homologado por éste Juzgado, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, mediante dicha transacción le fue cedido en plena propiedad un inmueble consistente en unas bienhechurias (casa para habitación), ubicada en el sitio denominado Lomas de San Miguel- Parroquia Matriz – Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2). Visto lo antes expuesto, y por cuanto consta en autos dicha transacción debidamente homologada por éste Juzgado como quedo sentado en fecha 27 de julio de 2004, quedando así plenamente acreditada la propiedad del nuevo propietario-arrendador Abg. Emilio Ordóñez Urbina, y en consecuencia su legitimidad como parte actora, para intentar la acción. En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En resumen, se evidencia de autos, que el nuevo propietario-arrendador- parte demandante del presente juicio, consignó un acta en donde por medio de una transacción adquirió la plena propiedad de las bienhechurias (casa para habitación), correspondiente al inmueble objeto de esta controversia, la cual es copia fiel y exacta de su original levantada en fecha 20 de julio de 2004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, la cual fue debidamente homologada por éste Juzgado, en fecha 27 de julio de 2004, con lo que la parte actora demuestra que existe una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, todo de acuerdo con la sentencia Ut Supra mencionada, al respecto, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, en su parte inicial: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido…”, en concordancia y en aplicación analógica el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo expuesto se desprende que existe una continuidad en la relación arrendaticia entre el demandante-arrendador (nuevo propietario del inmueble en controversia) y la demandada-arrendataria, relación ésta iniciada por el ciudadano NELSON EMILIO BARRIOS, por haber operado la subrogación, entre el demandante y la demandada. Por lo tanto existe legitimidad de ambas parte para estar en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.-De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento: Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veinte (20) de julio de 2004, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua se celebró una transacción entre las partes debidamente homologado por éste Juzgado, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, que en dicha transacción se le cedió en plena propiedad un inmueble consistente en unas bienhechurias(casa para habitación) ubicada en el sitio denominado Lomas de San Miguel- Parroquia Matriz – Municipio Campo Elías del Estado Mérida que tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2) dicho inmueble corresponde al inmueble objeto de esta controversia, que el mismo, se encuentra ocupado por la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina, en calidad de arrendataria mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano Nelson Emilio Barrios, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que le adeuda el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, para un total de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). Continúa, motivado a que se subrogo como propietario-arrendador, razón por la cual demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a lo que la parte demandada llegado el momento de la contestación de la demanda, no presentó ningún escrito de contestación, por lo tanto, no se evidencia ninguna excepción por parte de la misma, que pueda desvirtuar lo alegado por la parte demandante.

Observa quien Juzga, que consta a los folios (4 al 5 y sus vueltos y 6) del presente expediente, una (1) transacción sobre un inmueble supra señalado, ésta transacción fue suscrita entre los ciudadanos: Nelson Emilio Barrios (anterior propietario-arrendador) y Abg. Emilio Ordóñez Urbina (nuevo propietario-arrendador-demandante) en éste juicio, pactándose que el primero de los nombrados, cedía en plena propiedad un inmueble consistente en unas bienhechurias(casa para habitación), inmueble este, objeto de esta controversia, dicha transacción fue traída a los autos en copia fiel y exacta de su original, cuyo original se encuentra por ante este Juzgado, y al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo indeterminado, tal y como lo reconoce el demandante-arrendador, cuando manifiesta en su libelo de demanda “ …que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento verbal por la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina…” (demandada-arrendataria).
En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta que, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Nelson Emilio Barrios (anterior propietario-arrendador) y Yoleida del Carmen Mercado Marquina arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el Abg. Emilio Ordóñez Urbina como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, relación ésta que quedo tácitamente reconocida por el demandante tanto en la transacción que cursa a los folios (4 al 5 y sus vueltos y 6), así como en el libelo de la demanda, como ya se dijo, en consecuencia, sin lugar a dudas, dicho contrato de arrendamiento verbal encuadra, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo indeterminado, como lo señal el Autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pág. 181 y 183, cuando señala: “ El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo…”, “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración”.
En consecuencia, quién Juzga declara que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Nelson Emilio Barrios (anterior propietario-arrendador) y Yoleida del Carmen Mercado Marquina arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el Abg. Emilio Ordóñez Urbina como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes.
SEGUNDO: Invoco documento acompañado con el libelo de demanda demostrativo del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demande. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico probatorio al acta en donde por medio de una transacción el demandante de autos, adquirió la plena propiedad de las bienhechurias (casa para habitación), correspondiente al inmueble objeto de esta controversia, la cual es copia fiel y exacta de su original levantada en fecha 20 de julio de 2004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, la cual fue debidamente homologada por éste Juzgado, en fecha 27 de julio de 2004, y que corre inserta a los folios (4 al 5 y sus vueltos y 6), por cuanto dicho documento demuestra la legitimidad que tiene la parte actora para estar en juicio, y por cuanto con el mismo, ésta puede alegar la propiedad que tiene sobre las bienhechurias allí mencionadas, y por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y así se declara.
TERCERO: Invoco la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA quien no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda. En tal sentido, quién Juzga visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, considera necesario hacer un análisis para determinar si la parte demandada incurrió o no en una confesión ficta, al respecto tenemos que: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

i) De la no contestación a la demanda:
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, la demandada fue notificada al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la controversia, en virtud de lo cual quedo tácitamente citada a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación de conformidad con el Artículo 216 del CPC y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca:
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca,
resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho:
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En consecuencia, la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promuevo todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la demandada de autos. Con respecto, a esta prueba la misma ya fue valorada en particular primero de las pruebas promovidas por el demandante. Y así se decide.

Del análisis efectuado a la pretensión, de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho, se desprende que la parte actora, demandó a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, en su condición de arrendataria, a través de la Acción Resolutoria, prevista en el artículo 1.167 ejusdem, por la falta de pago del canon de arrendamiento, por cuatro (04) meses adeudados, por lo tanto lo que debió la parte demandante en lugar de solicitar el pago de los canones de arrendamiento fue pedir una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas en el respectivo contrato de arrendamiento. Tomando en cuenta lo antes expuesto, y visto que tal y como consta en autos, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, calificación ésta, que ya quedo sentada en el punto de la naturaleza del contrato, que ya fue desarrollado, aunado a ello, ésta la incompatibilidad de acción, respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la causa es la falta de pago del canon arrendaticio, situación esta que ha sido tema de estudio por diversos juristas, entre quienes se puede mencionar al abogado Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, año 2.003. Tomo II, pag. 131), quien al respecto expuso:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo”
En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo, acoge el criterio a que se ha hecho referencia, en el sentido, de que cuando la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al señalar que quedan a salvo, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en éste artículo, entre las cuales se encuentran indiscutiblemente, la de resolución del contrato, como facultad que tiene una de las partes que ha cumplido con su obligación, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple, por tal razón, tomando en cuenta los alegatos formulados por la parte demandante la acción pertinente en el caso de marras no es la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO sino la ACCIÓN DE DESALOJO. Y así debe decidirse.

En consecuencia, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
En otro orden de ideas y tomando en cuenta lo antes expuesto no podemos dejar a un lado que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invoco la confesión ficta en que incurrió la demandada. Quien Juzga no le da valor y mérito jurídico probatorio a tal requerimiento, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron o que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, no menos cierto es que en el caso de marras, el demandante intentó una demanda presumiendo que ante la falta de pago del arrendamiento por parte de la demandada, lo procedente era solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, acción esta que no era la adecuada, por cuanto como ya quedo establecido, debió haber intentado la acción de desalojo, evidenciándose que de la mala interpretación que tubo el actor al momento de intentar la presente demanda, la misma le ocasiona una improcedencia de la acción intentada, por cuanto el demandante califico mal la acción, situación ésta que quién Juzga no puede dejar pasar por alto, ya que al actor no le esta permitido decidir cual o tal es la acción a intentar, por cuanto para éste sería fácil al momento de calificar la acción, hacerlo tomando en cuenta la que más le favorece a sus intereses, es por ello, que quién debe y tiene facultad para calificar la acción es el Juez competente en el caso, y es quién debe apartarse de la calificación que haga el demandante, siempre y cuando la misma, no sea la idónea y ajustada a derecho tomando en cuenta las leyes aplicables a tal acción.
Al respecto, El procesalista Dr. Daniel Horacio Morbiducci, en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Gárantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos: La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla "jura novit curiae".
111.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:
Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio. Siguiendo también en este punto a categorízada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia. A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis.
111.2. Concepto de calificación legal:
La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica. Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente -supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho -consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes. Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal "iura novit curaie" e impuesta como deber a los Jueces.
111.3. La calificación legal como deber del Juez:
Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de "calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal "iura novit curiae". A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litidioso. Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.
111.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla "iura novit curiae":
En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo "iura novit curiae”, se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español Santiago Sentís Melendo en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho. Ese brocardo -decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez. Dicho de otro modo, la regla "iura novit curiae" expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador. En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando "Venite ad factum. Curia novit ius" (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho) Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite -como es sabido- tres matices:

a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;
c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado - en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina..."

La doctrina antes transcrita, no deja dudas del deber del Juez de aplicar el conocimiento que tiene del derecho, es decir, de aplicar el principio iura novit curia, así como la potestad y facultad de éste, para cambiar la calificación de la acción. Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:
"La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas..."

Motivado a todo lo anteriormente expuesto; tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo indeterminado, es decir, un contrato verbal en donde no se estipulo tiempo alguno, el cual, no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano Abg. Jesús Emilio Ordóñez Urbina (nuevo propietario-arrendador) contra la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina (arrendataria). Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: ABG. JESÚS EMILIO ORDÓÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.381, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.430, contra la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.352.907, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Continúa la relación arrendaticia, originada por el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos NELSON EMILIO BARRIOS (anterior propietario-arrendador) y YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el ABG. EMILIO ORDÓÑEZ URBINA como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, es decir, que dicho contrato de arrendamiento aún continua vigente.--------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, en fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal resolverá lo conducente una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.-