REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.429.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana NANCY DEL COROMOTO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.765.558, domiciliada en Los Guaimaros, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.022.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, de este domicilio y hábil, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil seis (2006) por este Juzgado. En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2.006), se avoco al conocimiento de la causa el Con juez de este Tribunal ABG. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, por cuanto la juez Temporal de este Tribunal iba hacer intervenida quirúrgicamente. No habiendo otra actuación por parte del demandante de autos, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (16/05/2006), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido dos (02) años y dos (2) meses y veintisiete (27) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-

MMUR/Itnc/jm.-
EXP. Nº 2.429.-