REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.469.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos FABIAN REINALDO NAVAS ROJAS y YUDITH COROMOTO SULBARAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.477.767, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles debidamente asistidos por la Abg. DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, Local 10-A, Ejido Estado Mérida, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil seis (2.006), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano FELICITO GONZALEZ DIAZ. Por auto separado de igual fecha, se ordenó abrir el Cuaderno separado de medida provisional de Secuestro y se remitió con oficio Nº 2690-457 al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 02 de octubre de 2006 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 05 de Octubre de 2006, mediante diligencia los ciudadanos FABIAN REINALDO NAVAS ROJAS y YUDITH COROMOTO SULBARAN MALDONADO, a través de su abogada asistente ciudadana DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, por ante el tribunal comisionado solicita sea fijado día y hora para la práctica de la medida. En esta misma fecha mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FABIAN REINALDO NAVAS ROJAS y YUDITH COROMOTO SULBARAN MALDONADO, a través de su abogada asistente ciudadana DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, por ante el tribunal comisionado, dichos ciudadanos le otorgan poder General Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES y GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES. En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal comisionado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día miércoles 16 de Octubre de 2006 a las 9:00 a.m. En fecha 16 de octubre de 2006, por auto el Tribunal Comisionado difiere la práctica de la Medida de Secuestro, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia el día y hora fijados para el traslado del Tribunal Ejecutor. En fecha 16 de octubre de 2.006, a través de diligencia por ante el tribunal comisionado, la parte demandante solicita se le fije nueva oportunidad para la práctica de la medida decretada. En fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal comisinado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día miércoles 06 de Noviembre de 2006 a las 9:00 a.m. En fecha, 26 de octubre de 2.006, el alguacil Accidental de este Tribunal consigno recaudos de citación librados al demandado sin firmar. En fecha 06 de octubre de 2006, por auto el Tribunal Comisionado difiere la práctica de la Medida de Secuestro, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia el día y hora fijados para el traslado del Tribunal Ejecutor. En fecha 27 de noviembre de 2.006, mediante diligencia la parte demandante por ante el tribunal comisionado, solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida. En fecha 29 de noviembre de 2.006, el Tribunal comisionado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día 18 de diciembre de e 2006 a las 9:00 a.m. En fecha 29 de noviembre de 2.006, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FABIAN REINALDO NAVAS ROJAS y YUDITH COROMOTO SULBARAN MALDONADO, a través de su abogada asistente ciudadana DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, por ante este tribunal, dichos ciudadanos le otorgan poder General Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES y GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES. En fecha 12 de diciembre de 2.006, el Tribunal comisionado por cuanto en ese mismo día se celebro la apertura del año Judicial difiere la práctica de la medida acordada de oficio para el día 20 de diciembre de 2.006 a las 09: 00 am de la mañana. En fecha 20 de diciembre de 2006, por auto el Tribunal Comisionado difiere la práctica de la Medida de Secuestro, por cuanto la parte interesada no hizo acto de presencia el día y hora fijados para el traslado del Tribunal Ejecutor. En fecha 27 de febrero de 2.007, el Tribunal comisionado remite a este Juzgado las actuaciones, con oficio Nº 2007-70, por cuanto transcurrieron más de treinta 30 días sin que la parte ejecutante haya impulsado el proceso. En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió en este Juzgado las actuaciones en donde la medida no se llevó a cabo, por cuanto la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 02 de Marzo de 2007, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) años y diecisiete (17) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 02 de de Marzo de 2008, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.----------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------
LA…


… JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-



NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.



















MMUR/jm
EXP. Nº 2.469.-