REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.561.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.019.963, 11.772.365 y 13.014.384 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado Mérida, en su carácter de Administrador, Contralor y Coordinadora de Educación y Protección Social, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, debidamente representados por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.823, del mismo domicilio.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, en las personas de GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, YELITZA MARÍA DÍAZ BENITEZ, FELIPE ANTONIO DE JESÚS MEJIAS CASTILLO Y MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.524.029, 13.649.031, 8.038.372 y 6.033.030 respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretaria Ejecutiva, Sub-Contralor y Coordinadora de Logística y Trabajo Social, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos: JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS, debidamente representados por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, contra los ciudadanos GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, YELITZA MARÍA DÍAZ BENITEZ, FELIPE ANTONIO DE JESÚS MEJIAS CASTILLO Y MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ, todos plenamente identificados en autos. Señala los demandantes en su Libelo, que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2007, se llevó a cabo reunión extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, ubicada en el local B-50 del Centro Comercial Aguas Calientes, Avenida Principal Aguas Calientes- Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido-Jurisdicción del Municipio Campo Elías-Mérida, que dicha reunión fue interrumpida por algunos asociados entre ellos la ciudadana MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ entre otros, alegando una serie señalamientos en contra de las gestiones realizadas por los ellos, acordándose por voto de la mayoría de los presentes el suspenderlos del ejercicio de los cargos como miembros directivos y constituyéndose una comisión como Junta Provisional, no pudiendo hacer ninguno de ellos ningún tipo de negocio en lo adelante en la Cooperativa, que dicha Cooperativa Provisional quedó conformada por otros miembros. Agregan a copia fotostática del Acta N°
9, levantada en fecha 21/10/2007, que corre inserta a los folios (29 al 32 y sus respectivos vueltos), cuyo original se encuentra inserta en el Libro de Actas de la Asamblea de Asociados. Continúa después de culminada la reunión se procedió al cambio del cilindro de la cerradura de la oficina, no pudiendo a entrar ha realizar nuestras atribuciones como miembros, pero a partir de la fecha ya mencionada, se nos esta impidiendo realizar todas obligaciones previamente contraídas por esa Cooperativa y que se encuentran asignadas según los Estatutos de la Cooperativa (anexan copia de Estatutos a los folios 8 al 21 y sus respectivos vueltos). Se fundamentan alegando que, las decisiones de la asamblea se toman de conformidad con ciertas reglas legales, hacen referencia a varios artículos de los Estatutos, referente a la Asamblea, los acuerdos de la misma, el quórum o numero de asociados que deben estar presentes en las reuniones de asociados, igualmente hace referencia a algunos artículos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en la reunión llevada a cabo en fecha 21/10/2007, no había quórum suficiente. Igualmente hacen mención a la forma como fueron suspendidos de sus funciones, y de como nombraron otra Junta Provisional, haciendo referencia igualmente a los Estatutos de La Cooperativa y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Piden la Nulidad del Acta N° 19, levantada en fecha 21/10/2007, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, del domicilio ya señalado, representada por su presidente GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.524.029 de este domicilio. Solicitan Medida Cautelar Innominada, en donde les permitan el acceso a la oficina de la Asociación, así como solicitarle a la nueva Junta Provisional abstenerse de ejecutar cualquier actuación dentro de la asociación, anexa actas y algunos anexos.----------
En fecha seis (06) de Febrero de 2008 fue admitida la presente demanda, por el procedimiento breve, emplazándose a los demandados para que comparezcas en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda inserta al folio (36 y vuelto y 37). En fecha trece (13) de Febrero de 2008, la parte demandante otorga Poder Especial al Abogado Júnior Orlando García Lobo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.823. En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el representante legal de la parte demandante solicita sean citados los ciudadanos Gieancarlo José Quintero, Felipe Antonio De Jesús Mejias Castillo, Yelitza María Diaz Benitez y Mixsis Odalis pererira de Guedez en su condición de Presidente, Sub-Contralor, Secretaria Ejecutiva y Coordinadora de Logistica y Trabajo Social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, respectivamente. Que fechas 25 y 27 de febrero de 2008, el Alguacil Temporal consigna boletas de citación debidamente firmada por los demandados de autos (folios 49,51,53 y 55). Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:
En fecha catorce (14) de Marzo de 2008 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en todo en cuanto le favorezca; Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas, anexos y autos que integran el expediente; Tercero: Valor y mérito jurídico de la no comparecencia del demandado de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.--------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

PARTE DEMANDANTE:
Primero: Valor y mérito jurídico del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en todo en cuanto le favorezca. Quien Juzga le da valor y mérito jurídico al escrito libelar, por cuanto del mismo, se evidencia que, la parte demandante tiene legitimidad para intentar la presente demanda. Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas, anexos y autos que integran el expediente. Esta Juzgadora los valora respetando el principio de la comunidad de la prueba, y por cuanto de las actas y anexos agregados se evidencia la legitimidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada para estar en juicio. Igualmente a los anteriores documentos se les otorga pleno valor probatorio y mérito jurídico, por cuanto no fueron tachados, desconocido ni impugnado por el demandado en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con respecto a los alegatos de fondo, la parte demandante solicita en su libelo la nulidad del Acta N° 19 de asamblea extraordinaria de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil siete (2007), en donde se llevó a cabo reunión extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, ubicada en el local B-50 del Centro Comercial Aguas Calientes, Avenida Principal Aguas Calientes- Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido-Jurisdicción del Municipio Campo Elías-Mérida, que dicha reunión fue interrumpida por algunos asociados entre ellos la ciudadana MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ entre otros, alegando una serie señalamientos en contra de las gestiones realizadas por los ellos, acordándose por voto de la mayoría de los presentes el suspenderlos del ejercicio de los cargos como miembros directivos y constituyéndose una comisión como Junta Provisional, no pudiendo hacer ninguno de ellos ningún tipo de negocio en lo adelante en la Cooperativa, que dicha Cooperativa Provisional quedó conformada por otros miembros. Agregan a copia fotostática del Acta N° 19, levantada en fecha 21/10/2007, que corre inserta a los folios (29 al 32 y sus respectivos vueltos), cuyo original se encuentra inserta en el Libro de Actas de la Asamblea de Asociados. Con respecto a tal manifestación, quién Juzga considera necesario hacer la siguiente consideración, visto por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, y visto que después de un estudio minucioso de las probanzas aportadas por la parte demandante, las cuales como ya se dijo no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, se observa que de dichas pruebas se desprende:

Primero: Que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2007, no fue convocada respetando los tramites legalmente establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° diez (10) folio 88 al folio 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, por cuanto no se observa de autos, la existencia de algún documento o elemento que demuestre que se cumplió con las formalidades para tal convocatoria, y visto por cuanto se trata de una reunión extraordinaria, era necesario como lo indica el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación, en su artículo 14- De La Convocatoria: “ Las Asambleas Extraordinarias se convocarán, cuando existan causas suficientemente justificadas por la Instancia de Administración. Si por motivos no justificados, no fuese convocada por ésta, la Instancia de Evaluación y Control, procederá a convocar a la Asamblea Extraordinaria en un lapso no mayor a cinco (5) días. Si la Instancia de Evaluación y Control se negase a convocar la Asamblea Extraordinaria en el lapso antes señalado, la misma podrá ser convocada por el cincuenta por ciento (50%) mas uno(1) de los asociados dentro de los tres (3) días siguiente contados al vencimiento del lapso concedido a la Instancia de Evaluación y Control. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la convocatoria sea realizada por la Instancia de Evaluación y Control o por el cincuenta (50) por ciento (%) mas uno (50%+1) de los Asociados, se deberá notificar al Organismo de Integración que avale la convocatoria y de no ser esto posible se acudirá ante la Superintendecia Nacional de Cooperativas o los Tribunales Competentes para que estos entes notifique la convocatoria. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los puntos no incluidos en la convocatoria deben ser aprobados previamente por el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes, para ser incluidos en el orden del día.”, en el caso de marras, como no se realizo la convocatoria de la forma establecida, lo que hace que la misma, sea nula, y por lo tanto se tiene como no hecha dicha convocatoria. Aunado a ello, a dicha reunión no asistió el numero necesario para que pueda considerarse como constituida la asamblea, que según los Estatutos y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es necesario la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados, y se observa que de 173 asociados con que cuenta la Asociación, según se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, a la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 21 de Octubre de 2007, solo asistieron 96 asociados, faltando 34 asociados, es decir, para que la Asamblea estuviera legalmente constituida debió contar con la asistencia de 130 asociados, los cuales hacen un setenta y cinco por ciento (75%), que establece el artículo 15 de Los Estatutos de la Asociación, y análogamente en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial, así como el artículo 28 eiusdem, por lo tanto, esta Juzgadora considera que dicha Asamblea Extraordinaria no contó con el quórum necesario para realizar la mencionada Asamblea. Y así se decide.
Segundo: También se observa de la mencionada Acta N° 19 , que se acordó por voto de la mayoría de los presentes el suspenderlos del ejercicio de los cargos como miembros directivos y constituyéndose una comisión como Junta Provisional, no pudiendo hacer ninguno de ellos ningún tipo de negocio en lo adelante en la Cooperativa, que dicha Cooperativa Provisional quedó conformada por otros miembros. Al respecto, quién Juzga observa que de las pruebas aportadas a los autos por parte del demandante se evidencia, como ya se dijo la consignación de copias debidamente certificadas correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación, de los artículos 6, 8 y 9 se desprende la perdida del carácter de asociado, causas de exclusión y suspensión de asociados y procedimiento y las instancias para excluir y sancionar a los asociados, es decir, que en dichos Estatutos se encuentra señaladas las causas de exclusión y suspensión de alguno de los cualesquiera de los asociados, así mismo el procedimiento legal y la instancia encargada para tal fin, pero, nada dice en cuanto a la suspensión de funciones de los asociados y en particular la de algún miembro de la directiva, es evidente, que al suspenderse de las funciones a los ciudadanos JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS, se violo no solo las formalidades legales establecidas en la Acta Constitutiva y los Estatutos para ello, sino el Procedimiento establecido en estos casos, lo que conlleva a una violación del Debido Proceso, que es una norma de rango Constitucional. En tal sentido, los asociados debieron haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos, y lo que establece la Ley Especial en su artículo 66 de la Exclusión y Suspensión de asociados, que reza: “ Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.”
En consecuencia, se deja sin efecto la suspensión de los referidos ciudadanos, y consecuencialmente disuelta la Junta Provisional nombrada mediante Acta N° 19 levantada en reunión extraordinaria de fecha 21/10/2007, motivado a violación de los artículos 24, 25, 28, 83 y 84 de la Ley Especial y el artículo 12 de los Estatutos de la Asociación. Y así se decide.
B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos: ------------------------------------------

De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha veinticinco (25) y veintisiete (27) de Febrero de 2008 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna Boletas de Citación debidamente firmadas por los demandados ciudadanos: YELITZA MARÍA DÍAZ BENITEZ, FELIPE ANTONIO DE JESÚS MEJIAS CASTILLO, MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ, y GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, respectivamente, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud de que los demandados ciudadanos: GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, YELITZA MARÍA DÍAZ BENITEZ, FELIPE ANTONIO DE JESÚS MEJIAS CASTILLO Y MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ, incurrieron en la violación de la normativa legal establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como también en la reglamentación por la cual se rige la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, como es el Acta Constitutiva y Los Estatutos de dicha asociación, al suspender de sus funciones a los ciudadanos JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS así como también nombrando una Junta Provisional en su lugar. Por las consideraciones antes expuestas quién Juzga considera que había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que la parte demandada se encuentra incurso en la violación de la normativa legal establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como también en la reglamentación por la cual se rige la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, como es el Acta Constitutiva y Los Estatutos de dicha asociación, al suspender de sus funciones a los ciudadanos JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS así como también nombrando una Junta Provisional en su lugar, siendo así procedente que la parte demandante intente la Acción de Nulidad del Acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Octubre de 2007. En atención a lo supra señalado, y vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión de que se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Nulidad del Acta N° 19 levantada en Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Octubre de 2007, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE. ------

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y vista la Confesión Ficta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos: JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.019.963, 11.772.365 y 13.014.384, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el Abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.823, del mismo domicilio, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, en las personas de GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, YELITZA MARÍA DÍAZ BENITEZ, FELIPE ANTONIO DE JESÚS MEJIAS CASTILLO Y MIXSIS ODALIS PEREIRA DE GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.524.029, 13.649.031, 8.038.372 y 6.033.030 respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretaria Ejecutiva, Sub-Contralor y Coordinadora de Logística y Trabajo Social, respectivamente, de este domicilio.--------------
SEGUNDO: Declara la Nulidad del Acta N° 19 levantada en Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Octubre de 2007. Por efecto de tal nulidad los asociados JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JONNY MIROWKI SALAZAR OSTEICOECHEA y LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS quedan activos en sus funciones de: Administrador, Contralor y Coordinadora de Educación y Protección Social, en su orden, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD ORGANIZADA PRO VIVIENDA 02480 R.S, domiciliada en la Avenida Principal de Aguas Calientes- Centro Comercial Aguas Calientes-Segunda Planta-Local B-50- Parroquia Matriz-Ejido-Jurisdicción del Municipio Campo Elías. -----------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-
MUR/yo.-
Exp.2.561.-