REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 1.925.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.505, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFRÉN ALONSO LOBO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.497.185, con domicilio en Ejido Estado Mérida, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil uno (2.001), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación del ciudadano JOSE LUIS TORRES. Por auto separado de igual fecha, se Decreto Medida Provisional de Secuestro y se ordenó abrir el Cuaderno separado de medida y se remitió con oficio Nº 2690-436 al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 29 de junio de 2001 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 02 de julio de 2001, mediante diligencia el ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, por ante el tribunal comisionado solicita sea fijado día y hora para la práctica de la medida. En fecha 02 de Julio de 2001, el Tribunal comisionado acuerda conforme a lo solicitado y fija el traslado del Tribunal para el día martes 03 de julio de 2001 a las 10:00 a.m. En fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal Comisionado practicó de la Medida de Secuestro ye hizo entrega del inmueble al demandante. En fecha 04 de julio de 2.001, el Tribunal comisionado siendo cumplida la comisión, remite las actuaciones con oficio 2.001-275. En fecha 06 de julio de 2001, por auto el Tribunal, recibió las actuaciones. En el día 12 de julio de 2.001, mediante diligencia el ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, solicito al tribunal la entrega material del inmueble en calidad de arrendamiento a su propietario. En fecha 26 de julio de 2.001. El Tribunal dicto auto, librando la autorización correspondiente y oficio según N° 2690-500, a la depositaria Judicial Los andes C.A., para que hicieran entrega del inmueble. En el día 15 de julio de 2.002, mediante diligencia el ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, solicito la inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal. En fecha 18 de septiembre de 2.002, el Juez provisorio a través de diligencia suscribió su inhibición en el presente expediente. En fecha 18 de septiembre de 2.002. este Tribunal dicto auto, en donde ofician según N° 2690-362 al conjuez de este Tribunal para que se avoque al conocimiento de la presente causa y se oficio según N° 2690-361, al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), para que tenga conocimiento sobre la inhibición propuesta. En fecha 08 de octubre de 2.002, el Primero suplente de este Tribunal dirige oficio al mismo, aceptando la convocatoria para avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de octubre de 2.002, el primer Con Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento del presente expediente, y se libro Boleta de Notificación, al ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, para que tenga conocimiento de dicho avocamiento. En fecha 15 de octubre de 2.002, el alguacil accidental a través de diligencia consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA. En fecha 21 de septiembre de 2.004, la ciudadana CIOLY J. ZAMBRANO A, con el carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a través de diligencia, en donde notifica que fue publicado cartel de notificación en el Diario Los Andes informando a los interesados que retiren los bienes que se encuentran en los galpones de dicha depositaria. En fecha 11 de agosto de 2.005, el tribunal dicta auto de avocamiento de la nueva Juez Temporal de este Despacho, por sustitución del Abogado YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, Y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 30 de octubre de 2.006, el Alguacil Accidental de este Juzgado a través de diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado en Ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA. En fecha 27 de marzo de 2.008, este tribunal dicto auto dejando sin efecto el avocamiento, y ordenas dictar la PERENCION del presente expediente. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 30 de octubre de 2006, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) años y cinco (05) meses, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 30 de de octubre de 2007, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.---------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena PRIMERO: Se deja sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.001. SEGUNDO: La notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA…
… SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.
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