REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.513.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abogada en Ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164, con domicilio procesal la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, N° 403, Ejido, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, en contra de JOSE FRANCISCO GUILLEN RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.845, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, Calle Jáuregui, N° 9, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) por este Juzgado y en la misma fecha acordó aperturar cuaderno de Embargo en donde se decreto la Mediad Provisional de Embargo. El día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), consta a los autos diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado consignando recaudos de intimación sin firmar por parte del demandado. Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“..De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.(negrilla del Juzgado). Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el cuatro (04) de mayo de 2007 y admitida el nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007). En fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, se recibe consignación por parte de el Alguacil Temporal de este Juzgado, en donde informa que realizó todos los tramites necesarios a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, trasladándose en la siguiente fecha: 14/06/07, a fin de practicar dicha intimación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizarlo en dicha dirección, y le fue informado por la madre del ciudadano demandado que dicho ciudadano ya no reside en esa dirección.
Aunado a esto, la jurisprudencia mencionada señala:
“… luego de la admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación realizó las gestiones necesarias a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberlo logrado, el demandante esta obligado a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en le Código de Procedimiento Civil a saber: Por correo o por carteles, cosa que no sucedió por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que (…) parte demandante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación…”
De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consistente en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva…”, (negrilla del Juzgado).
Perención ésta, que tiene como finalidad evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007), fecha ésta, en que consigno escrito contentivo del libelo de la demanda y sus anexos, la misma no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a diez (10) meses, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ILDA TERESA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.
MMUR/jlsm
EXP. Nº 2.513.-