REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro.2408
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abg. DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.490, de este domicilio y hábil, endosataria pura y simple de una letra de cambio a favor del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.064.792, de este domicilio y civilmente hábil, contra el deudor y el respectivo aval de dicho instrumento cambiario ciudadanos VALERO ZAIDAK E. y SANTOS IVAN MONSALVE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.035.562 y 9.475.102, civilmente hábil y del mismo domicilio respectivamente, por: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha trece (13) de Enero de dos mil seis (2006) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la Intimación de los ciudadanos VALERO ZAIDAK E., con el carácter de librado aceptante y SANTOS IVAN MONSALVE MARQUEZ, con el carácter de aval y por auto separado de igual fecha, se acordó abrir Cuaderno de Medida Provisional de Embargo. En fecha trece (13) de Enero del mismo año, se remitieron Recaudos de Intimación al Juez distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e igualmente se remitió CUADERNO DE EMBARGO al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, avocamiento del abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien fuera designado juez temporal mediante acta Nº 34, de fecha doce (12) de Mayo de 2006. En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, esta juzgadora observa que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado la comisión Nº 1893-2006 junto al Cuaderno separado, por falta de Impulso Procesal. En horas de despacho del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), diligenció la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, solicitando que sea enviado nuevamente el cuaderno de medida preventiva al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo esta la última actuación de la parte actora. En fecha siete (07) de junio de 2006, el Tribunal acuerda formarme a lo solicitado y remite mediante oficio de esa misma fecha, el cuaderno de Embargo al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, en fecha tres (03) de Agosto de 2006 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, remite nuevamente a este Juzgado la comisión Nº 2031-2006 junto al Cuaderno separado, por falta de Impulso Procesal. Consta en autos que la última actuación de las partes fue realizada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), por tal motivo, quién Juzga observa, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-


NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.



























MMUR/Ayo.-
Exp.- 2408