REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.2.479
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el abogado en ejercicio JOHNY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.103.770., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.676, de este domicilio y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana XIOMARA ELEYDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.655, de este domicilio y civilmente hábil, contra el Ciudadano JOSE BALL ALBERTO BERMUDEZ DAVIDSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.446, civilmente hábil en su condición de Arrendatario, de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Cañamelar, Tercera Etapa, Vereda C, casa Nº C-13, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006) por este Juzgado. No se procedió a aperturar el Cuaderno Separado de la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada previamente, siendo esta la única actuación que se observa en la presente causa. Quién Juzga observa, que desde el Ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006), fecha en cual se admitió la demanda, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día Ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ILDA NEWMAN CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.
Ayo./
Exp.2479
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).
197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano abogado, JOHNY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.103.770., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.676, con domicilio procesal en Vía Chorros de Milla, Quinta Olaga, Nº 1-62 de la ciudad de Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana XIOMARA ELEYDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.655. Que este Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2479, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADO: JOSE BALL ALBERTO BERMUDEZ DAVIDSON. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL NOTIFICADO: _____________________________
DIA: ________________ HORA: ________________
LUGAR: ______________________________________
Exp. N° 2.479
MMUR/Ayo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio Once y vuelto (11 y vto.), doce (12 ), del Expediente signado bajo el Nº 2.479.- DEMANDANTE: Abg. JOHNY ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.103.770., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.676, de este domicilio y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana XIOMARA ELEYDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.655, de este domicilio y civilmente hábil. DEMANDADO: JOSE BALL ALBERTO BERMUDEZ DAVIDSON - MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).
SECRETARIA TEMPORAL
ILDA NEWMAN CONTRERAS
MMUR/ayo.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).
197° Y 149°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
SECRETARIA TEMPORAL.
ILDA NEWMAN CONTRERAS.
MMUR/Ayo./Exp. 2479
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