REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro.2352
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abg. JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.031.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.264, de este domicilio y hábil, en su carácter de endosatario para su cobro y consiguiente reembolso de una letra de cambio a favor de la ciudadana MIGUELINA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.887.759, de este domicilio y civilmente hábil, contra el deudor de dicho instrumento cambiario ciudadano PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.244, civilmente hábil y del mismo domicilio, por: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la Intimación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, con el carácter de librada aceptante y por auto separado de igual fecha, se acordó abrir Cuaderno de Medida Provisional de Embargo, el cual no se remitió al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no fue solicitado por la parte actora. En fecha veintinueve (29) de Abril del mismo año, diligenció el alguacil de este Tribunal, quien informa que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en las siguientes fechas: 27/04/05 y 28/04/05 y que corre inserta al folio nueve (09), a fin de practicar dicha citación, sin poder dar cumplimiento a la misma, ya que fue imposible localizar a la parte demandada. En horas de despacho del día siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005), diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, sin firmar por la parte demandada. Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2005, que riela al folio veinte (20), avocamiento de la abogada María Magdalena Uzcátegui Rondón, quien fuera designada juez temporal, según consta en oficio Nº CJ-05-3594, de fecha seis (06) de Julio de 2005. En horas de despacho del día doce (12) de Agosto de 2005, diligenció el abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, solicitando que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación, a los fines de ser entregada por este, en la dirección donde esté establecida la residencia de la demandada. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, que riela al folio veintidós (22), mediante auto, se reforma el auto de fecha doce (12) de Agosto de 2005, en consecuencia se ordena la reanudación de la presente causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes. En horas de despacho del día cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ciudadano Abogado JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO. En horas de despacho del día tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, riela al folio 29, avocamiento del abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien fue designado como juez temporal, mediante acta Nº 34, de fecha doce (12) de mayo de 2006. Quien juzga observa, que desde el día doce (12) de agosto de 2005, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día doce (12) de agosto de 2006 , se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN, y se entregó al alguacil para que la hiciera efectiva. CONSTE.


NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.






















MMUR/Ayo.-
Exp.- 2352


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abg. JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.031.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.264, de este domicilio y hábil, en su carácter de endosatario para su cobro y consiguiente reembolso de una letra de cambio a favor de la ciudadana MIGUELINA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.887.759, de este domicilio y civilmente hábil, con domicilio procesal en Urbanización El Pilar, Bloque 1, Edificio 2 (BUCARE), Piso 2,, Apartamento 02-01, Calle Urdaneta, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que este Tribunal, en fecha 05 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2352, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADO: PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente.-FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2352/Ayo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio treinta y vuelto (30 y vto.) y treinta y uno (31), del Expediente signado bajo el Nº 2.352.- DEMANDANTE: Abg. JOSE DESIDERIO QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.031.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.264, de este domicilio y hábil, en su carácter de endosatario para su cobro y consiguiente reembolso de una letra de cambio a favor de la ciudadana MIGUELINA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.887.759, de este domicilio y civilmente hábil. DEMANDADO: PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA.- Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).


SECRETARIA TEMPORAL


ILDA NEWMAN CONTRERAS





MMUR/ayo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197° Y 149°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 111 y 112 ejusdem. CUMPLASE--------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL.

ILDA NEWMAN CONTRERAS.




















Ayo./Exp. 2352