REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.2488
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO UZCATEGUI DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.455.338, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.767.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.807, de este domicilio y hábil, contra del Ciudadano WILLIAM ARCANGEL ARELLANO CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.755.655, civilmente hábil en su condición de Arrendatario por: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y fue remitido mediante oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En horas de despacho del día quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), diligenció la ciudadana María del Socorro Uzcátegui de Calderón, para otorgar Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez. En horas de despacho del día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), diligenció el Alguacil Temporal, consignado Boleta de Citación, sin firmar por parte del demandado. Quién Juzga observa, que desde el día quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMP.,

ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste.


NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.










MMUR./Ayo.-
EXP. Nº 2488

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abg. LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.767.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.807, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO UZCATEGUI DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.455.338, con domicilio procesal en Centro Comercial Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Núcleo Sur, PB, Escritorio Jurídico, Oficina Administrativa de Condominio de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil. Que este Tribunal, en fecha 05 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2488, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADO: WILLIAM ARCANGEL ARELLANO CONTRERAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente.-FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2.488
Ayo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio treinta y cuatro y vuelto (34 y vto.) y treinta y cinco (35) del Expediente signado bajo el Nº 2.488.- DEMANDANTE: Abg. LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.767.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.807, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana arrendataria MARÍA DEL SOCORRO UZCATEGUI DE CALDERON, plenamente identificada en autos. DEMANDADO: WILLIAM ARCANGEL ARELLANO CONTRERAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). -------------------------


SECRETARIA TEMPORAL


ILDA NEWMAN CONTRERAS






MMUR/ayo.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197° Y 149°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL.

ILDA NEWMAN CONTRERAS.












MMUR./Ayo./Exp. 2488