REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro.2253
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos José Wolfan Orozco Salazar, Alba Lucia Londoño de Orozco, Argimiro Wolfan Orozco Londoño y José Gregorio Orozco Londoño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.007.602, 10.824.714, 18.443.221 y 16.226.651 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando con el carácter de socios de la Cooperativa de Transporte Mixta de Circunvalación Urbana Municipio “ Campo Elías, R.L.”, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, de este domicilio y hábil, contra los Ciudadanos Salazar Quintero José Ramón y Nerio Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 4.484.271 y 3.994.245, en su condición de Presidente y Secretario respectivamente de la Gerencia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixta de Circunvalación Urbana Municipio “Campo Elías, R.L.”, por: NULIDAD.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004) por este Juzgado. En fecha once (11) de Agosto de 2005, avocamiento de la Jueza Temporal Abg. María Magdalena Uzcátegui Rondón, que riela al folio 46. En fecha once (11) de Agosto de 2005, se libran Boletas de Notificación a los ciudadanos Ramón Alfonso Terán Díaz, José Ramón Salazar Quintero y Nerio Peña, parte demandante y demandados respectivamente. En fecha 24 de Octubre del año dos mil seis (2006), mediante auto se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que realice la notificación del ciudadano Ramón Alfonso Terán Díaz. En fecha 26 de Febrero del año dos mil ocho (2008), se reciben resultas de la comisión Nº 1922, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 27 de Febrero del año dos mil ocho (2008), auto mediante el cual se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico, las notificaciones de los demandados de autos que riela al folio 46 y se tiene legalmente notificado del avocamiento al Apoderado Judicial Ramón Alfonso Terán Díaz. Quién Juzga observa, que en el presente expediente sólo consta la consignación del libelo de la demanda en fecha 25 de Febrero de 2004, y hasta la presente fecha no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por la parte actora, es por ello, que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMP.,

ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN y se entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que la haga efectiva. Conste.


NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.





















MMUR./Ayo.-
EXP. Nº 2253



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAº


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abg. Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Wolfan Orozco Salazar, Alba Lucia Londoño de Orozco, Argimiro Wolfan Orozco Londoño y José Gregorio Orozco Londoño, plenamente identificados en autos, con domicilio procesal en Avenida 3, Edificio General Dávila, 2do. Piso, Oficina 24, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. Que este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2253, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADOS: SALAZAR QUINTERO JOSÉ RAMÓN Y NERIO PEÑA. MOTIVO: NULIDAD. Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente.-FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2.253
Ayo.-



LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio sesenta y tres y vuelto (63 y vto.) y sesenta y cuatro (64) del Expediente signado bajo el Nº 2.253.- DEMANDANTE: Abg. Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Wolfan Orozco Salazar, Alba Lucia Londoño de Orozco, Argimiro Wolfan Orozco Londoño y José Gregorio Orozco Londoño, plenamente identificados en autos. DEMANDADOS: SALAZAR QUINTERO JOSÉ RAMÓN Y NERIO PEÑA. MOTIVO: NULIDAD.- Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). ------------------------------------------------------------


SECRETARIA TEMPORAL


ILDA NEWMAN CONTRERAS






MMUR/ayo.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197° Y 149°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL.

ILDA NEWMAN CONTRERAS.



















MMUR./Ayo./Exp. 2.253