REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Ocho.-

197° y 149°


Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: ISNERIS PARRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.417, domiciliada en San Pedro, Carretera Panamericana, Sector San Luis, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandante; y, NELSON SULBARAN BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 10.236.050, parte Demandada, en la presente causa N° 2008-003, Progenitores de los Niños: YORDI YONDELZON Y JOHANDERSON SULBARAN PARRA, de 10 y 05 años de edad, respectivamente, y mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: Del aumento de la Regulación de la Obligación Alimentaria ambas partes convinieron en que la obligación Alimentaria se aumente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente por el ciudadano NELSON SULBARAN BALZA, en una cuenta de ahorros que la madre de los niños, ciudadana ISNERIS PARRA SULBARAN, aperturará al efecto en la Entidad Bancaria Banesco, para lo cual las partes solicitaron se oficie a la mencionada entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ISNERIS PARRA SULBARAN.

SEGUNDO: Ambas partes convinieron que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y que el Padre de los niños, se compromete a depositar entre la última semana de Agosto y la primera semana de Septiembre de 2008, en la referida cuenta de ahorros que a tales efectos se aperturará. Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para la compra de ropa, calzado, y juguetes, los cuales depositará dentro de la primera semana del mes de Diciembre, en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre de los niños.

CUARTO: Las partes convinieron, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 33,4% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por sus propios medios, es decir, sin relación de dependencia, ya que cultiva en tierras de su





propiedad, ubicadas estas en la cañada de San José, Sector el Cacutico, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. E igualmente, el Obligado Alimentario, manifestó: que sus ingresos económicos son por temporadas, ya que las cosechas de café las recoge es anual.


Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha trece (13) de Marzo de 2008, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito, cumple con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: ISNERIS PARRA SULBARAN y NELSON SULBARAN BALZA, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. Así mismo se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Agencia Bancaria Banesco a nombre de la madre de los niños ciudadana: ISNERIS PARRA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.417, y para lo cual se acuerda oficiar a dicha Institución sobre lo aquí ordenado. Así como tambien deberá acusar recibo de esta comunicación informando el N° de Cuenta de Ahorro y la fecha en que se aperturó. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.




Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; y, se publicó el presente fallo, siendo las 11:00 a.m. Se libró oficio N° 2700-103, para la Agencia Bancaria Banesco.

Conste;

La Sria. Tit.