REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Marzo de 2008.-

197° y 149°
Vista la solicitud de homologación de Acta de convenio por Fijación de Pensión de Alimento, formulada por las ciudadanas: RUSBELI CEGARRA, MIREYA TORO Y MARIA DEL ROSARIO GIL, en sus caracteres de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en el Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, quienes en uso a las facultades conferidas en el Literal “J” del Articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo preceptuado en el artículos 375 ejusdem, donde solicitan la Homologación del Convenimiento celebrado por Fijación de Pensión de Alimento, por los ciudadanos: TEOFILA JOSEFA VILLA NAVA, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº 9.504.480, domiciliada en el sector el Silencio casa Nº 042, de Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, parte reclamante, y ESTEBAN JOSE CASTRO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.206.042, domiciliado en el Puerto la Dificultad Estado Zulia, progenitores de la niña: TEOSELIN DEL CARMEN CASTRO VILLA, de 10 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.198.856, y de los Adolescentes: JOSE ALEJANDRO CASTRO VILLA, de 13 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.717.865 y MARIA ALEJANDRA CASTRO VILLA, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.717.857, mediante el cual las partes convinieron en lo siguiente:

PRIMERO: Por concepto de obligación alimentaría fijaron la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, es decir SETENTA BOLIVARES FUERTES, SEMANALES y DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 280); Y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, ES DECIR, UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000), los cuales depositará el padre de la niña y de los adolescentes, en la cuenta de ahorros Nro. 0166 3013008734 del Banco Agrícola de Venezuela, Arapuey, a nombre de la ciudadana: TEOFILA JOSEFA VILLA NAVA.

SEGUNDO: El padre de la niña y de los adolescentes, se obliga a contribuir con la parte que le corresponde en los gastos de medico, medicina, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando así lo requieran sus hijos.

TERCERO: Ambas partes convienen, que esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir al Órgano Judicial.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de convenimiento celebrado entre las partes en fecha 13 de Marzo de 2008, con motivo de Fijación de Pensión Alimentaria, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y a los Adolescentes, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. Igualmente observa, que en el acta suscrita, las partes convinieron que la Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto convenido, sin necesidad de acudir al Órgano Judicial.





En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la niña y de los adolescentes, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO POR FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, suscrito por las partes ciudadanos: TEOFILA JOSEFA VILLA NAVA y ESTEBAN JOSE CASTRO SARMIENTO, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa Juzgada. Y por cuanto observa este Tribunal que los solicitantes pidieron se les expida copia certificada de la decisión, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia certifiquese por secretaria las mencionadas copias. Certifíquese copia de la presente decisión para ser Archivada en éste Tribunal.




ABG. MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA
JUEZA TEMPORAL.


ABG. ARCELINDA MOJICA DUARTE.
SECRETARIA TITULAR.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el Nº 2008-006.



Conste,

Sria Tit.