REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho.
197° Y 149°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa laboral, signada con el No. 2001-391, de fecha 30 de Julio de 2001, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la parte Actora ciudadanas: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS y LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.538 y 85.140, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: EDWAR ALEXANDER BALZA GALVIZ y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ BALZA, en su orden, y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Edificio La Chertoza, planta Alta, Oficina Nº 12, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra los ciudadanos: GERMAN DAO MARTINEZ y LUIS DAO MARTINEZ, en su condición de Representantes Legales de la Empresa PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJOS C. A. (PROVECA C. A.), ha permanecido inactiva por más de un (01) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte Demandante, y una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se omite la Notificación de los Demandados, en virtud que los mismos no fueron citados. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, siendo las 9:15 minutos de la mañana, se publicó el presente fallo; se libró la respectiva boleta de Notificación, y se le entregó al ciudadano Alguacil.
Conste;
La Sria. Tit.
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