REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Ocho.
197° Y 149°
Por cuanto observa este Tribunal que la presente Causa Civil por DESALOJO, se admitió en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Ocho, e igualmente observa esta Juzgadora, de las actuaciones que conforman la misma, que la parte actora ciudadanas: ARELIS COROMOTO SOLARTE GUERRA y CARMEN YASMIRY SOLARTE GUERRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.915.255 y V-12.045.555, respectivamente, domiciliadas en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano: DOMINGO ANTONIO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, viudo, Productor Agropecuario, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.058.958, asistidas por el Abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.206, y con domicilio Procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Ofimar, Urb. La Conquista, N° 10.761, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, contra la ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PEREZ LANDAETA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.326.558, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; que desde la fecha en mención la parte actora ciudadanas: ARELIS COROMOTO SOLARTE GUERRA y CARMEN YASMIRY SOLARTE GUERRA, no realizaron gestión alguna, para Citar a la parte demandada; y, visto que desde el día 31-01-2008 hasta la presente fecha han transcurridos más de Treinta (30) días, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide. Por cuanto la presente decisión es apelable libremente conforme al artículo 269 ejusdem, se acuerda notificar a las Demandantes, que una vez que conste en autos la notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se omite la notificación de la parte Demandada ya que la misma no fue citada en el presente procedimiento; y, en virtud que las Demandantes de autos fijaron como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico Ofimar, Urb. La Conquista, N° 10.761, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, es por lo que, este Juzgado, acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a los fines de que se sirva practicar la notificación acordada. Librese Boleta de Notificación. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Notificación y se remitió con oficio N° 2700-108, al Juzgado Comisionado.
Conste;
La Sria. Titular.
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