REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE:
197º y 148º

EXPEDIENTE: 7088

DEMANDANTE: Abogada YOLYMAR CALDERON PUENTES, Apoderada Judicial de la ciudadana ALIX HORTENSIA VILLAMIZAR GARCIA.

DEMANDADA: YOSVELI JOSEFINA BALBUENA BENCOMO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Fecha de Entrada: 01 DE Noviembre de 2.007

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana abogada YOLYMAR CALDERON PUENTES, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.460.370, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 70.798, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, Apoderada Judicial de la ciudadana ALIX HORTENSIA VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.190.070, según documento poder especial otorgado….., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.913.771, y hábil.
La ciudadana abogada YOLYMAR CALDERON PUENTES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda destaca: En fecha 15 de Marzo de 2005 mi poderdante celebró Contrato de Arrendamiento, por seis meses, con la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.913.771, domiciliada en Mérida y hábil; entregándole mi poderdante en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida Universidad, Redoma Prado Río, Pasaje La Isla, Nro. 2-69, Piso 1, Parroquia Municipio Libertador del Estado Mérida. El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) que paga la arrendataria, por adelantado el día quince de cada mes, según contrato de arrendamiento que en forma escrita y por vía pública firmaron en fecha dieciocho de Marzo de 2005, del cual presento Contrato de Arrendamiento…….
Pero es el caso ciudadana Jueza, que la Arrendataria YOSVELI JOSEFINA BALBUENA BENCOMO, antes identificada, se le venció la prorroga legal que le correspondía por el tiempo de duración señalado en el Contrato de Arrendamiento con su debida notificación por escrita como le señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en fecha 8 de Septiembre de 2005…..; igualmente consta en la cláusula segunda del presente Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Marzo de 2005, es decir que del mes de Marzo del año 2006, se encuentra vencida la prorroga legal incurriendo de esta forma en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39, que constituye de forma evidente la causal de desalojo del mencionado artículo 39.
También es el caso, ciudadana Jueza, que mi poderdante notificó a la arrendataria, mediante carta escrita, en el mes de Septiembre de 2005, su voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento, siendo recibida y firmada por la Arrendataria, tal notificación escrita se encuentra en manos de la arrendataria firmada, que se presentó y expresó manifiestamente que estaba notificada desde esa fecha, es decir del mes de Septiembre de 2005. Luego vencida la prórroga legal, en fecha 30 de Febrero de 2006, no ha sido posible que le entregue la casa a mi poderdante. Y en virtud de que han sido infructuosas todas las diligencias que por vía conciliatoria ha intentado mi mandante agotada, por lo tanto esta vía; y por las razones expuestas, es por lo que formalmente demando a la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA BENCOMO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.913.771, de este domicilio y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de que convenga en la presente demanda o sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de los siguientes conceptos:
Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, que en forma escrita celebró con mi representada el Quince de Marzo de 2005.-
Segundo: En entregar completamente desocupado el inmueble que le entregó mi poderdante en calidad arrendamiento.
Tercero: En pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00) correspondiente a los días de retraso a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar inclusive honorarios de abogado de conformidad a lo señalado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Cuarto: en que pague los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo.
Solicitan respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida Universidad, Redoma Prado Río, Pasaje La Isla, Nro. 2-69, Piso 1, Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Fundamentan la presente acción en los artículos1.167, 1.592 y 1.594, del Código Civil, en el Ordinal 7º del artículo 599, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Indican su domicilio procesal e indican la dirección de la parte demandada en la casa arrendada.
Acompañan al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y carta de notificación de la ciudadana YOLYMAR CALDERON PUENTES.

El 01de Noviembre de 2007, el Tribunal la admite, porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada YOSVELI JOSEFINA BALBUENA BENCOMO, antes identificada para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia……
El 13 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA y EL Tribunal ordena agregarla a los autos…….
El 15 de Noviembre de 2007, la ciudadana YOSVELI BALBUENA B., parte demandada, asistida por el abogado ALVIO EMRIQUE AVILA ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.269.553, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.086, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 15 y vuelto.
El 21 de Noviembre de 2007, la ciudadana YOSVELI J. BALBUENA B., parte demandada, asistida por la abogada DORIS BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.038.050, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 14.055, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 18 al 32 del expediente.
El 26 de Noviembre de 2007, la abogada DORIS BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.038.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.055, consigna en dos folios útiles instrumento poder conferido por la ciudadana YOSVELI J. BALBUENA BENCOMO, parte demandada, a la mencionada abogada.
El 27 de Noviembre de 2007, la abogada YOLYMAR CALDERON, Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, riela en el folio 38 y vuelto.
El 29 de Noviembre de 2007, la abogada DORIS BELMONTE, Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, folio 39 y vuelto.
El 03 de Diciembre de 2007, precluIdo el lapso de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.167, 1592 y 1.594 del Código Civil, ordinal 7º del artículo 599, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA, firmó la boleta de citación presentada por el Alguacil del Tribunal, el cual agrega a los autos, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Igualmente se observa, que la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA, asistida por el abogado ALIRITO ENRIQUE AVILA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro.56.086, procedió a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley, el cual riela al folio 15 y vuelto del expediente. En este sentido al contestar la demanda expone:
“Me opongo niego y contradigo la demanda que es accionada en mi contra……..(omissis…..).”

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo de la demanda, los hechos alegados en el libelo de la demanda junto con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de un oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados……”

Pruebas promovidas por la ciudadana YOSVELI J. BALBUENA B., parte demandada, asistida por la abogada DORIS BELMONTE.
Primera: Valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto me favorezcan.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que es difícil para esta Juzgadora poder determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba incoada de modo genérico, pero además debe agregarse en relación a las pruebas, que es criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia, que el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto lo aquí promovido no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique una prueba en sí misma; en consecuencia, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, porque las pruebas pertenecen al proceso y pueden favorecer a los mismos, bajo el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Segunda:
De la Prueba Documental:
1) Promuevo en tres folios, en fotostatos, el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante ciudadana ALIX HORTENCIA VILLAMIZAR GARCIA.-

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga pleno valor probatorio, porque se trata de un documento público que cumple con todas las formalidades de Ley y además, porque la parte actora lo incorpora al proceso, instrumento fundamental de su acción, y no fue tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

2) Promuevo en veintiséis folios útiles en fotostatos, los baucher contentivo de pago de todos los meses de dos años correspondientes a cánones de arrendamientos en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nro.0065-33859-7 perteneciente a la arrendadora o parte demandante, señora ALIX HORTENCIA VILLAMIZAR GARCIA; los cuales presento a efectum videndi.-

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, nueve (9) folios en copia fotostáticas, riela en las páginas 24 al 32 del expediente, de depósitos bancarios realizados a favor de la ciudadana ALIX H. VILLAMIZAR G.; dichos depósitos poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es objeto de la controversia planteada, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA YOLIMAR CALDERON, Apoderada Judicial de la ciudadana ALIX HORTENSIA VILLAMIZAR GARCIA, PARTE ACTORA.-
Primero: Valor y mérito del Contrato de Arrendamiento que corre inserto en el expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga pleno valor probatorio, porque es un documento público suscrito entre las partes y cumplido con las formalidades de Ley y ASI SE DECIDE.
Segundo: Notificación de no querer renovar el contrato.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que es pertinente realizar una serie de consideraciones, a saber:
Primero: La parte actora acompaña al libelo un oficio visado por la abogada YOLIMAR CALDERON PUENTES, de fecha 08 de Septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana YOSVELI JOSEFINA BALBUENA y firmada por la arrendadora, riela al folio 8 del expediente.
Segundo: Esta Juzgadora observa, que la notificación aquí promovida, no se encuentra firmada por la parte demandada; tampoco se observa el mecanismo para determinar que la notificación fue debidamente realizada, es decir, no fue realizada por vía telegrama con acuse de recibo; no fue practicada por un funcionario público, ni se observa que la haya recibido efectivamente y por ende, firmada como comprobante de haberse notificado.
Tercero: Efectivamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se observa, que se estableció prórrogas convencionales y la notificación por escrito de su no renovación, para que efectivamente comience a operar la prorroga legal y vencida ésta, proceda a realizar la entrega del inmueble. Situación que se observa en la cláusula indicada en el contrato, cuando expresa:
“…….Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga la podrá efectuar una parte a la otra…. mediante la firma de recibo de esa notificación.”

Cuarto: En consecuencia se observa, que la notificación aquí promovida no cumple con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; tampoco cumple con las formalidades previstas en la ley, para realizar una efectiva notificación a la arrendataria de su voluntad de no prorrogar o continuar con el contrato de arrendamiento suscrito. Es importante destacar, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento idóneo para efectuar las notificaciones, en ausencia de acuerdo de las partes para autenticarlos.
Quinto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora no le otorga validez probatoria alguna a la notificación aquí promovida, en consecuencia se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Es importante destacar, que las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderada judicial, son insuficientes para declarar con lugar la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda
Sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declararle sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la abogada Yolimar Calderon Puentes, apoderada judicial de la ciudadana Alix Hortensia Villamizar García; en contra de la ciudadana Yosveli Josefina Balbuena Bencomo.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Alix Hortensia Villamizar García a pagar las costas del presente proceso, por resultar vencida en el presente litigio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------- -------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. --------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA:


ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABOG. SUSANA PARRA.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.