REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


197° y 148°



EXPEDIENTE NÚMERO: 7035


DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RIVAS QUINTERO Y NANCY DEL CARMEN UZCÁTEQUI DE RIVAS ASISTIDAS POR EL ABOGADO RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALES.-

DEMANDADO: ANA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.-

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE JUNIO DE 2007.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero Y Nancy Del Carmen Uzcátequi de Rivas, titulares de las cédulas de identidad número 4.489.369 y 3.993.096 en su orden. domiciliados en Ciudad de Mérida y hábiles, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, titular de la cédula de identidad número 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, por Desalojo, contra la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.904.576 y hábil.
Los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero Y Nancy Del Carmen Uzcátequi de Rivas, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, en el libelo de la demanda destacan: somos propietarios de un bien inmueble (casa para habitaciones familiares), ubicado en la calle 2, casa Nº 3 – 98 ... También identificada con el apartamento Nº 4, Santa ana Norte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida... El referido inmueble me pertenece según consta en documento de compra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de Octubre del 2004.
Ahora bien Ciudadano Juez, 15 de Marzo del 2003, establecimos con la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.904.576, de este domicilio y hábil, una relación arrendataria, ambos celebramos sobre el referido bien inmueble, un contrato de arrendamiento por escrito, a tiempo indeterminado, acordamos un mutuo y formal acuerdo entre ambas partes. Establecimos como cánon de arrendamiento en principio, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,ºº) luego y hasta la presente fecha establecimos de mutuo y formal acuerdo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,ºº) para ser pagado entre los cinco primeros días de cada mes.
Es el caso Ciudadano Juez, la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, plenamente identificada, sin justa causa ha dejado de pagar, los cánones de arrendamiento de los meces de mayo a junio de 2007, corriendo desde ya el próximo mes, a razón de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,ºº) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,ºº), lo que indudablemente la hace incursa en la causal de Desalojo, establecido en el Articulo 34, en su ordinal A), (omissis).
Quiero manifestar ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades... le he exigido a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez... El pago de los cánones de arrendamiento vencidos...
Es así, Ciudadano Juez, como habiéndose agotado nuestra paciencia, lo por lo que Demando como en efecto lo hago de conformidad a lo establecido en el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, sin otorgarle el beneficio de la Prorroga Legal, por estar incursa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez...
Por tanto Ciudadano Juez, la demandada no pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo y junio de 2007. De tal manera que hasta la presente fecha la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, ha incumplido con el compromiso adquirido.
Fundamentado la presente acción en los siguientes Artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución, y el articulo 34, ordinal A y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,ºº), de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de Derecho antes expuestos es por lo que acudimos con todo el debido y formal respeto y acatamiento de Ley ante u competente autoridad para Demandar, como efecto Demando por vía de Desalojo del inmueble con fundamento legal contenido en el articulo 34, literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, plenamente identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble de nuestra propiedad, debidamente descrito en el presente libelo, para que convenga en lo siguiente:
Primero: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria constituido por una casa de habitación familiar, antes descrita.
Segundo: En pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,ºº), la cual comprende los cánones o pensiones insolutas de arrendamiento, por mensualidades vencidas, más intereses moratorios y los cánones de arrendamiento que deje de pagar hasta la culminación de presente juicio.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicita Medida Preventiva de Secuestro.
Indica en domicilio Procesal.
Acompaña a la demanda: titulo de propiedad del Inmueble y Contrato de Arrendamiento.

El 25 de junio de 2007, el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, por cuando la misma no es contraria a la Ley, al Orden público, a las buenas costumbres y además por que este Tribunal es competente por razón territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 29 de junio de 2007, los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátequi de Rivas, en su carácter de codemandantes, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 96.298, le otorgan poder especial al mencionado Abogado.
El 19 de octubre de 2007, el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, consigna escrito de reforma de la demandad. (omissis).
El 25 de octubre de 2007, el Tribunal admite la Reforma de la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a la buenas costumbres y además por que este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada... para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda original y su reforma que hoy se providencia.
El 16 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana del Valle Velásquez, y el tribunal ordena agregar a los autos la boleta citación.
El 20 de Noviembre de 2007, la ciudadana Ana del Valle Velásquez, parte demandada, asistida por el Abogado William José Calderón González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.787, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela al folio 29 del expediente.
El 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro...
El 03 de diciembre de 2007, la ciudadana Ana del Valle Velásquez, parte demandada, asistida por el Abogado José Calderón González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.787, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folio 33 al 77 del expediente.
En la misma fecha, la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, parte demandada, asistida por el Abogado William José Calderón González, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.627, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.787, confiere poder especial apud acta al mencionado abogado.
El 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dicta un auto donde ordena suspender Medida de Secuestro decretada...

El 06 de diciembre de 2007, el abogado Ramón Enrique Balza Ovales, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 82 y vuelto del expediente.
En la misma fecha, el referido abogado diligencia impugnando los escritos de pruebas de la parte demandada, riela al folio 84 y vuelto del expediente.
El 07 de diciembre de 2007, vencido el lapso de pruebas el Tribunal entra en términos para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos planteados y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los codemandantes, en la Demanda y Reforma del libelo de la demanda, se encuentra fundamentada en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Carta Magna; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que la ciudadana Ana del Valle Velásquez, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal al firmar la boleta de citación y consignada en el expediente, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la ciudadana Ana del Valle Velásquez, en su condición de parte demandada, se puso a derecho para asumir oposición y defensas previstas en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. Esta Juzgadora observa que la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, parte demandada, asistida por el abogado William José Calderón González, procedió a contestar el fondo de la demanda, en el término previsto en la Ley, riela al folio 29 del expediente.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS por la abogada Ana del Valle Velásquez Velásquez, parte demandada, asistida por el abogado William José Calderón González.
Primero: Promuevo el valor y mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada para que sean analizadas y valoradas conforme a la Ley.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar su pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no le sean, toda vez, que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propios de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica ya que le imposibilita a la jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promuevo el valor el mérito favorable de las copias certificadas del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, que corre inserto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, signado con el Nº0439, por cuanto la parte demandante manifiesta en su escrito libelar, que la deuda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), donde es falso e incierto que le adeudo esa cantidad.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que dicha consignación fue impugnada por el abogado de la parte actora, indicando que la promovente de la prueba no indica el objeto de la misma.
Al respecto debo indicar, que carece de fundamentación jurídica lo esgrimido por el abogado actor, porque la promovente indica:
“…En la presente consignación se demuestra fehacientemente los pagos…”.

Como se puede observar, está indicando el objeto con que promueve el expediente de consignación, por tanto la impugnación efectuada carece de fundamentos legales y por tanto, se le desecha.
Esta Juzgadora procede al análisis y valoración del expediente de consignaciones que reposa en copias certificadas, el cual posee pleno valor probatorio. No obstante, es importante verificar que el depósito (o pagos) efectuados hayan cumplido con las disposiciones establecidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora procede al análisis del expediente de consignaciones en los siguientes términos:
Primero: Se observa que la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez, asistida por el abogado William José Calderon González, introduce solicitud de apertura de consignación arrendaticia en fecha 10 de Julio de 2007.
Segundo: El 13 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios recibe la solicitud de consignación y ordena aperturar cuenta de ahorros a favor de los aquí codemandantes.
Tercero: Esta Juzgadora observa que el 16 de Julio de 2007, la parte demandada deposita dos meses de cánones de arrendamiento comprendiendo los meses de Mayo y Junio de 2007.
Cuarto: Esta Juzgadora observa que el 27 de Julio de 2007, la parte demandada deposita el cánon del mes de Julio, mediante planilla de depósito bancario y diligencia en el Tribunal para presentar dicha planilla el 06 de Agosto de 2007.
Como puede observarse, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Entonces puede verificarse que la consignación efectuada del mes de Julio es efectuada el 27 de Julio y luego presentada la planilla en el Tribunal el 06 de Agosto de 2007, observándose una consignación extemporánea por anticipada.
Quinto: Esta Juzgadora observa que el abogado William José Calderon González, apoderado judicial de la pare demandada, realiza depósito del cánon de arrendamiento en fecha 27 de Agosto de 2007, correspondiente al mes de Agosto de 2007 y presenta la planilla de depósito al Tribunal el 25 de Septiembre de 2007, correspondiente al pago del mes de Agosto. Se puede verificar que realizó el depósito bancario de forma extemporánea por anticipado.
Sexto: Esta Juzgadora observa que el abogado William José Calderon González, apoderado judicial de la parte demandada, realiza depósitos bancarios en fecha 26-09-2007 y 26-10-07, y presenta las planillas de depósitos de pago al Tribunal el 06 de Noviembre de 2007. Se puede verificar que ambos depósitos fueron realizados de forma extemporánea por tardíos.
Igualmente se observa en el expediente de consignaciones, que el consignante de los depósitos realizados a favor del arrendador, no realizó la notificación a los arrendadores de tales depósitos como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“…A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario…
Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”.

Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar que el expediente de consignaciones posee pleno valor probatorio sin embargo, partiendo de la comunidad de la prueba, se evidencia y demuestra en el expediente de consignaciones el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento a favor de los arrendadores y ASI SE DECIDE.

Tercero: A los efectos de probar la tradición legal de la relación arrendaticia desde el año 2000, presento las siguientes pruebas documentales (recibos de pago), de los cánones de arrendamiento desde el año 15-03-2000. ¡) Recibo 1, de fecha 15-03-2000; 2) Recibo 2, de fecha 15-05-2000; 3) Recibo 3, de fecha 15-06-2000; 4) Recibo 4, de fecha 15-07-2000; 5) Recibo 5, de fecha 15-08-2000; 6) Recibo 6, de fecha 15-09-2000; 7) Recibo 7, de fecha 15-10-2000; 8) Recibo 8, de fecha 15-11-2000; 9) Recibo 9, de fecha 15-12-2000; 10) Recibo 10, de fecha 15-01-2001; 11) Recibo 11, de fecha 15-02-2001; 12) Recibo 12, de fecha 15-03-2001; 13) Recibo 13, de fecha 15-04-2001; 14) Recibo 14, de fecha 15-05-2001; 15) Recibo 15, de fecha 15-06-2001; 16) Recibo 16, de fecha 15-08-2001; 17) Recibo 17, de fecha 15-09-2001; 18) Recibo 19, de fecha 15-10-2001 (sic); 19) Recibo 20, de fecha 15-11-2001; 20) Recibo 21, de fecha 10-12-2001; 21) Recibo s/n, de fecha 15-01-2002; 22) Recibo s/n, de fecha 15-02-2002; 23) Recibo 23, de fecha 15-03-2002; 24) Recibo 25, de fecha 15-05-2002; 25) Recibo 26, de fecha 15-06-2002; 26) Recibo 27, de fecha 15-07-2002; 27) Recibo 28, de fecha 15-08-2002; 28) Recibo 29, de fecha 15-09-2002; 29) Recibo 30, de fecha 15-10-2002; 30) Recibo 31, de fecha 15-11-2001; 31) Recibo 32, de fecha 15-12-2002…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que los recibos que riela a los folios 69 al 77 del expediente, constante de 36 recibos de pago recibidos por Nancy de Rivas poseen pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al desconocimiento del contenido y firma de dichos recibos. Además es pertinente indicar, que los referidos recibos de pago de los meses y años aquí referidos no se encuentran controvertidos; por tanto, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RAMON ENRIQUE BALZA O., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDATES CIUDADANOS PEDRO ANTONIO RIVAS QUINTERO Y NANCY DEL CARMEN UZCATEGUI.
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de este litigio, el cual consigno en este acto… que corre inserto en los folios 5,6 y 7 con sus respectivos vueltos…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento el cual corre inserto en los folios 8,9 y 10 con sus respectivos vueltos…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato privado de arrendamiento, el cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por las partes, debe concluir esta Juzgadora que la parte demandada no sólo incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito sino que también, con lo previsto en el artículo 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo atinente a las consignaciones efectuadas y su responsabilidad en notificarle a los beneficios de dichos depósitos; por tanto, es inexorable concluir el declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátegui de Rivas, asistido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovalles; contra la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en el libelo de la demanda, a los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátegui de Rivas, propietarios del mismo.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez a pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo. En este sentido, se le autoriza a los ciudadanos Pedro Antonio Rivas Quintero y Nancy del Carmen Uzcátegui de Rivas, al retiro de los depósitos efectuados a su favor por la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez en el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Ana del Valle Velásquez Velásquez al pago de las costas por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------- ----------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. --------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA:

ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. XIOMARA GOMEZ.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA.