REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE:
197º y 148º

EXPEDIENTE: 7076

DEMANDANTE: BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, ASISTIDA POR LA ABOGADO ELOISA ANGULO FLORES.

DEMANDADO: JOSE EUGENIO GOMEZ MALDONADO.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE OCTUBRE DE 2007

VISTOS.-

L A N A R R AT I V A.
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Betsabe Coromoto Trejo Escalante, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº8.038.741, asistida por la abogada Eloisa Angulo Flores, titular de la cédula de identidad Nº8.000.629, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.154, por Desalojo, contra el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 4.472.455.

La ciudadana Betsabe Coromoto Trejo Escalante, parte actora, asistida por la abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.154, en el libelo de la demanda destaca:

….El 01 de Octubre de 2006, celebré contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.472.455,… sobre el inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento para vivienda familiar ubicado en el edificio 03, bloque 38, de la Urbanización J.J Osuna…, identificado con el Nº 03-03, 3er piso. El cánon de arrendamiento se convino en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), que el arrendatario debía cancelar por mensualidades vencidas.

Ahora, bien, ciudadano Juez, el caso es que el identificado arrendatario, no me ha cancelado la pensión de arrendamiento fijada, desde que le arrendé el inmueble, es decir a la fecha me adeuda los años de arrendamiento convenidos, desde la pasada mensualidad de Octubre de 2006 hasta la del mes de Septiembre de 2007, calculados cada uno en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, ºº), lo cual asciende en atención al número de meses insolutos (12), a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,ºº), situación esta que lo hace estar incurso en la causal de desalojo que establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal a).

En virtud de la anterior exposición y en defensa de mis propios derechos e intereses, es por lo que acuerdo a su competente autoridad, para demandar como formalmente demandado, por desalojo, por la vía del procedimiento breve, previsto y establecido en el articulo 34, literal a), de la ley de Arrendamiento Inmobiliario; por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, al ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, con el carácter de arrendatario del apartamento… para que convenga, o en caso de negativa a ello sea obligado por el tribunal en:

a) Pagarme la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,ºº) que comprenden los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2007, calculados cada uno a razón de Cuatrocientos mil Bolívares(Bs. 400.000,ºº) y,

b) En hacerme entrega del apartamento que le fuese arrendado en la fecha ya citada, en el mismo buen estado de conservación, en que los recibió y libre de personas, bienes, solvente con todos sus servicios públicos, incluyendo el condominio.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,ºº) . Protesto costas y costos del proceso.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Acompaña al libelo: copia fotostática cumple del titulo de propiedad del inmueble.
El 10 de Octubre de 2007, el Tribunal la admite porque la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado…para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

El 22 de Octubre de 2007, la abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, consigna copia certificado de poder especial y del documento de propiedad del inmueble…

El 23 de octubre de 2007 la abogada Eloisa Angulo Flores de Galué en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil…

El 25 de Octubre de 2007 el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro…

El 07 de Noviembre de 2007, la abogada Eloisa Angulo Flores de Galué inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia para sustituir en poder en los abogados Maria Auxiliadora Moreno y Julio César Toro Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº3.766.728 y 5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25361 y 37499.

El 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº4.472.455, asistido por la abogada María Elena Dos Santos S., titular de la cédula de identidad Nº10.103.248, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.297; diligencia para darse por notificado…

El 27 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado. En la misma fecha el ciudadano José Eugenio Gómez, parte demandada asistida por la abogada María Elena Dos Santos, inscrita con el Nº 95.297, consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, riela en los folios 30 al 35 del expediente.

El 29 de Noviembre de 2007, el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, parte demandada, asistido por la abogada Xiomara Peña, titular de la cédula de identidad Nº4.470.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 39 al 46 del expediente.

El 05 de Diciembre de 2007, el abogado Alves Galué Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº3.775.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.477, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación al escrito de contestación de la demanda, realizado por la parte demandada, folios 49 al 52 del expediente.

En la misma fecha, los abogados Eloísa Angulo de Galué y Alves Alonso Galué Mendoza, inscritos en el Inpreabogado con el Nº28.154 y 25.477, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de pruebas, folios 55 al 72 del expediente.

El 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano José Eugenio Gómez, parte demandada, asistido por la abogada Xiomara Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, consigna escrito de pruebas, folios 78 al 81 del expediente.

El 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, parte demandada, asistido por la abogada María Elena Dos Santos Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº95.297, consigna escrito de pruebas, folios 86 al 88 y vuelto.

El 19 de Diciembre de 2007, precluído el lapso de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decidirá la controversia.


L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano José Eugenio Gomez Maldonado fue citado por el Alguacil del Tribunal y luego, se da por citado mediante diligencia que consigna en el expediente, cumpliéndose con lo previsto en el articulo 216 del CPC, en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.

En este sentido se observa en las actas procesales que, el demandado, ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, procedió a contestar al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley, asistido de abogado.

Trabada la litis, esta juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la deuda opone como punto previo para ser resuelto en la presente motiva del fallo, la Perención de la Instancia y la Falta de Cualidad e Interés para intentar o sostener el presente juicio, el cual resuelvo a continuación.

PUNTO PREVIO:

ALEGADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Esta juzgadora procede al análisis como punto previo, primero, el de la perención de la instancia alegada en los siguientes términos:

Primero: Al revisar las actas procesales esta juzgadora observa que la demanda se admitió el 10 de Octubre de 2007 y es, el 23 de Octubre de 2007, cuando la abogada Eloisa Angulo Flores de Galué, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia expresa:

“… Ruego al Tribunal se sirva instar la citación de la parte demandada y a tales efectos consigno los envolvimientos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada indicado en el libelo de demanda….”.


Segundo: Se observa que la parte actora a través de su apoderada, al diligenciar consignando los emolumentos para que el alguacil practique la citación personal del demandado, cumplió con lo previsto por la Sala en sentencia Nº 0537, dictada en fecha 6 de Junio de 2004, caso: José, R. Barco Vásquez, contra seguros Liberty Mutual, expediente Nº 010436, que textualmente señala:

“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…. De allí que tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación…, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exento de la obligación tributaria ( ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita.
Esta sala establece que la obligación arancelaria que preveía la ley de Arrendamiento Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en la precitado Articulo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su medio o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”


Tercero: El supuesto de la perención breve que trata el ordinal 1º del articulo 267 del CPC, NO APARECE CON CLARIDAD, y consta en el expediente en el folio 17, la diligencia que realiza la abogada Eloisa Angulo Flores de Galué, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara y procediera a practicar la citación personal del demandado.

Cuarto: En atención a lo expuesto, es inexorable para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA Perención de la Instancia solicitada y ASI SE DECIDE.


ALEGA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMADADA, PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:

Respecto a lo alegado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, en referencia a su falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del articulo 361 del CPC.

Esta Juzgadora, para decidir realiza el siguiente análisis:

Primero: Aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no establece una norma jurídica que defina la cualidad en doctrina con respecto a ella expresa:

“La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene que hacerlo valer en juicio”.

En otros términos la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de intervenir en esta, si puede hacerlo está legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, está legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se compromete.

Segundo: De prosperar le falta de cualidad e interés de las partes o alguno de ellos, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia seria desechar la demanda ya que la persona quien se afirma titular de un derecho no es la persona quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En otras palabras, esta casualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensora de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del CPC.

Tercero: La jurisdicción recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 6 de Diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC, la Sala dictaminó, lo siguiente:

“… Los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
“… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la Protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad, para hacerlo valer en juicio…”
(Loreto Luis. contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p.189)
Ahora bien, si prospera la falta de casualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato), la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo he señalado del fallo 18-05-01(caso Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y sin ella no existe”.


Tercero: En el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda consigna copia fotostática simple de un contrato de opción de compra venta suscrita entre las partes, y al respecto, no se observa en las actas procesales escrito de impugnación consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial, es decir, que la parte actora haya impugnado dicha copia del contrato de conformidad al articulo 429 del CPC o, en su defecto lo haya tachado de conformidad al articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estamos en presencia de un documento que tiene carácter público por tanto, posee valor probatorio lo que significa que no estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia sino de otro tipo de relación contractual de naturaleza civil.

De manera pues, que al no existir relación contractual arrendaticia carecen de cualidad tanto la parte actora como la parte demandada para interponer la acción por la naturaleza del contrato, como la del demandado (arrendatario), para sostener el presente juicio. El artículo 1579 del Código Civil reza:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella…”.


Entonces por la naturaleza del contrato que se encuentra en autos, esta Juzgadora observa que no estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia, ni escrita ni verbal, sino en presencia de un contrato de opción a compra, que la doctrina la define como promesa bilateral de venta, como, la acción en la cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, por lo que la acción a intentar es la resolución del contrato celebrado o la nulidad del mismo, pero nunca la acción de desalojo aquí incoada, todo de conformidad al articulo 1137 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, el contrato suscrito entre las partes y autenticado tiene fuerza de ley, por tanto, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y no tienen efecto sino entre las partes contratantes, todo de conformidad a los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1167 y 1168, ejusdem.

Cuarto: En atención a lo expuesto, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, en virtud de la naturaleza jurídica del contrato suscrita donde las partes y ASI SE DECIDE.

Finalmente, es importante destacar que la parte actora consignó escrito de impugnación a la contestación de la demanda realizada por parte demandada, en la que expone:

“…. El demandado de autos, José Eugenio Gómez Maldonado, al momento de presentar su presunta contestación a la demanda…, escrito que presenta en contravención de las previsiones de los artículos Nº 4,5 Y 6 de la Ley de Abogados…”.


Al respecto esta juzgadora debe indicarle, que el demandado al presentar el escrito de contestación de la demanda, acompaña diligencia donde se identifica plenamente e identifica plenamente a la abogada que lo asiste para dicho acto, riela al folio 37 del expediente.

En este sentido, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandado proceda a contestar la demanda bien oralmente o por escrito; de manera que aunque el escrito de contestación no indique la descripción de la abogada que lo asiste, en la diligencia que lo acompaña sí se indica expresamente a la abogada que lo asiste, por tanto lo alegado por la parte actora no es pertinente, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela determina la inviolabilidad del derecho a la defensa y a un debido proceso, consagrado en los siguientes artículos:

Artículo 26, reza:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Articulo 27, reza:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

Articulo 49, reza:

“El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Y el artículo 257, reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En virtud de lo expuesto, no procede lo solicitado por la parte actora en su escrito de impugnación por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

En conclusión teniendo como fundamento este juzgado las disposiciones de los textos legales señalados, así como la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo establecido en el articulo 321 del CPC y 335 de la Constitución Nacional. Como quiera que las actas que integran el expediente no aparezcan elementos que acrediten las condiciones que estableció la parte actora con la parte demandada, se declara procedente en derecho dicha defensa. Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la ley, se declara CON LUGAR la defensa opuesta por falta de cualidad del actor para intentar la acción y la del demandado para sostenerlo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del CPC, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el presente juicio por Desalojo. Acción interpuesta por la ciudadana Betsabe Corómoto Trejo Escalante contra el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, ya que identificados y con el carácter de autos.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA por el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, parte demandada, asistido de abogada.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR Y DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegado por el ciudadano José Eugenio Gómez Maldonado, asistido de abogado, en su contestación al fondo de la demanda.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declarada extinguida la Instancia.

CUARTO: Por haberse declarado con lugar la defensa de fondo opuesta, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las demás alegaciones de fondo.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ----------------------------- ---------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintiocho días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA:


ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA Temp.,:

ABOG. XIOMARA GOMEZ.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.