REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 7102


D E M A N D A N T E: MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA SARI WOODFORD BOND.
.

D E M A N D A D O: CARL E. KALL.


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 27 DE NOVIEMBRE DE 2007.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.040.432, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233 y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sari Woodford Bond, norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº1.000.165, según instrumento poder, otorgado por ante el ciudadano Leonardo Alberto Martínez, Notario Público del Estado de Texas y, posteriormente presentado ante el Consulado General de Venezuela, con sede en la ciudad de Houston, Estados Unidos , anotado bajo el Nº9189, en fecha 01 de Noviembre de 2007, por Desalojo, contra el ciudadano Car E. Kall, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº7.088.539.
La ciudadana abogada María Antonia Parra Maldonado, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sari Wooford Bond, según instrumento poder, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de Julio de 2006, realicé un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado, con el ciudadano Carl E. Kall, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.088.539, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº4-23, en la población de Tabay,Municipio Capitán del Estado Mérida, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constante de una casa de habitación de dos plantas, tres habitaciones, sala, cocina, baño, cuarto de ducha, balcón y un local grande… lugar donde tiene el domicilio el ciudadano arrendatario, conviniéndose en un principio un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), los cuales fueron solo cancelados oportunamente dos (2) cánones de arrendamiento hasta el mes de Agosto de 2006.
Pero es el caso ciudadano juez, que me he dirigido al ciudadano arrendatario en la forma más cordial y amistosa, para hacerle saber que no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento, inclusive le cité en tres oportunidades por ante la Prefectura Civil….
Así mismo, en fecha 29 de Enero de 2007, me ví en la imperiosa necesidad de enviarle un telegrama con acuse de recibo….donde le hacía saber mi deseo en que desocupara el inmueble que ocupa como arrendatario debido a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que con la misma obtuviera algún resultado positivo. Aunado a estas situaciones, se suma la insolvencia en el pago de las mensualidades desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, lo cual suma una deuda total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500,000,oo) lo que representa daños al patrimonio familiar de la propietaria.
Es por todas las razones antes expuestas que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Carl E. Kall, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.088.539… por Desalojo, basándome en los artículos 1592, numeral 2, 1594, 1597 y 1615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 342, 599 numeral 7, 601 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 34, letra A y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, para que voluntariamente el arrendador convenga en ello o sea constreñido por este Tribunal a ello, en los siguientes términos:
1.- Me entregue inmediatamente el inmueble que detenta como arrendatario, en el mismo estado en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes, ya que por no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados y por tratarse de un contrato de tiempo no goza del beneficio de la prórroga legal.
2.- Que este tribunal dicte medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento por la arrendadora al arrendatario, plenamente identificados en el presente libelo y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado que señalaré en su oportunidad.
3.- Me cancele en dinero efectivo, los meses que me adeuda por los cánones de arrendamiento insoluto, que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo).
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), que comprende honorarios profesionales, cánones vencidos y las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal.
Acompaña al libelo: Telegrama con acuse de recibo, Poder General y Certificación del mismo.

El 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, ordena la citación del demandado… para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia…
El 04 de Diciembre, la abogada María Antonia Parra Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia de emolumentos para practicar la citación del demandado y solicita se decrete medida preventiva de secuestro.
El 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro…
El 30 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas procedió a practicar la comisión conferida, se trasladó y constituyó en el inmueble, objeto del presente litigio, hizo acto de presencia el ciudadano Carl Emil Kall Cortez, titular de la cédula de identidad Nº7.088.539, el cual fue identificado plenamente por la jueza ejecutor y se procedió al secuestro del inmueble, el arrendatario manifestó que voluntariamente procederá a sacar, embalar y transportar los bienes que se encuentran en el inmueble…
El 07 de Febrero de 2008, el Alguacil informa que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Carl E. Kall, y el Tribunal ordena agregar a los autos…
Precluído el término para contestar el fondo de la demanda y el lapso de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decidirá la controversia planteada.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1592, numeral 2, 1594, 1597 y 1615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 342, 599 numeral 7, 601 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 34, letra A y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano CARL E. KALL fue notificado por la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas, al trasladarse y constituirse en el inmueble, de conformidad al artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano CARL E. KALL, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana Abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de la ciudadana Sari Woodford Bond, EN CONTRA DEL CIUDADANO CARL E. KALL.
Tercero: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra del ciudadano Carl E. Kall.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Carl E. Kall, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.4.500,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Marzo a Noviembre de 2007, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs.500,oo).
Quinto: Se le ordena al ciudadano Carl E. Kall, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. --------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA