REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


197° y 148°


EXPEDIENTE NRO. 7004


DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA LACEDA, C. A.

DEMANDADO: ARNOLDO ALFREDO RESTREPO Y JACINTO RAMÓN DÍAZ.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ABRIL DE 2007.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad Nº 8.0 44.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 y hábil, actuando en nombre y representación de la empresa denominada “LACEDA, C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 17, tomo A-2, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 22 de Marzo de 2007, bajo el Nº 31, tomo 27..; por Resolución de Contrato y Cobro de bolívares; contra los ciudadanos Arnoldo Alfredo Restrepo y Jacinto Ramón Díaz.
El abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 42.306, en su carácter de apoderado judicial de la empresa denominada “LACEDA, C. A”, parte actora, en el libelo de la demanda expone:
Conforme a documento, suscrito en fecha primero de noviembre de 2002, entre la empresa “DOMUS CRL” de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida... y reformada al veinte de octubre de Mil Novecientos Ochenta por documento registrado bajo el Nº 1136, tomo 2..., con el ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.048.373, ingeniero mecánico, y hábil, mediante el cual se dio en alquiler puro y simple dos inmuebles ubicados en la Jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Mérida, en La Urbanización Pinto Salinas, Vereda E – 1, Nº 2... posteriormente cedido a mi representada en fecha primero de fenreo (sic) de 2006,- En dicho contrato El Arrendatario, se obligó a pagar un canon de arrendamiento los cinco primeros días siguientes a cada mes. Según la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.ºº). Funge como fiador y principal pagador, el ciudadano Jacinto Ramón Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.420.417, y hábil. Ahora bien dicho ciudadano se encuentra actualmente adeudando los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 hasta marzo del 2007, ambos inclusive.
Fundamenta la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII de Código del Procedimiento Civil y los artículos 1592, 1160 y 1167 del Código del Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior y recibo expresa instrucciones de mi mandante, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandado a los ciudadanos Arnoldo Alfredo Restrepo y Jacinto Ramón Díaz, en su condición de arrendatario y fiador, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal a:
Primero: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito con mi representada y la entrega inmediata de inmueble arrendado.
Segundo: A el pago la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº); por concepto de pago de los meses de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de marzo de 2007 ambos inclusive, además de los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva de inmueble.
Tercero: Estimo la presente demanda la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº).
Acompaña al libelo: Original del Poder General de representación judicial; Original del Contrato de Arrendamiento, endosado por su Director- Gerente de la empresa LACEDA, C. A.; y original del titulo de propiedad.

El 09 de abril de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además, porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de los demandados ciudadanos para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día en que conste el autos su citación que los demandados se haga, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia...
El 12 de abril de 2007, El abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia para consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas... y solicita medida de secuestro.
El 27 de abril de 2007, El abogado Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia para consignar los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
El 11 de Mayo de 2007, el Tribunal decreta Medida de preventiva de secuestro...
El 05 de junio de 2007, la abogado Belitza Torres, diligencia para consignar copias simples del poder general otorgado por el ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo a la abogado Belitza N. Torres Hernández, titular de la cédula de identidad número 12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 76.286, y a darse por citada por el codemandado arriba indicado.
El 13 de agosto de 2007, El abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Reforma del libelo de la demanda.
El 13 de agosto de 2007, el Tribunal admite el escrito de Reforma de la demanda interpuesto por el abogado Luis José Silva Saldate...
El 11 de octubre de 2007, el Tribunal dicta un auto donde ordena notificar de la reforma al ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo parte demandada...
El 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Belitza Nayaret Torres Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
El 14 de enero de 2008, la abogada Belitza Nayaret Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demandada, folios 39 al 71 del expediente.
El 16 de enero de 2008, la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia para ratificar el escrito de contestación.
El 24 de enero de 2008, las abogadas Belitza Torres y Anni Ranuriz, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, folios 75 al 76 del expediente.
El 28 de enero de 2008, El abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 78 del expediente.
El 07 de febrero de 2008, precluido el lapso de pruebas el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción del demandante en la demanda y su reforma se encuentra fundamentada en los artículos 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código Civil Vigente.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo se dio por citado a través de su apoderada judicial, abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, mediante diligencia suscrita y agregada al expediente junto al poder general otorgado. Posteriormente, la parte actora procede a realizar la reforma de la demanda, en los términos de retirar de la acción incoada a uno de los codemandados y en consecuencia el Tribunal ordena notificar al ciudadano Arnoldo Restrepo, a través de su apoderado judicial para informarle sobre la Reforma de la demanda realizada por el actor y, éste procede a contestar el fondo de la demanda en el término legal establecido, en consecuencia la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, consagrado en nuestra Carta Magna en los artículo 26,49 y 257.
En consecuencia, la parte demandada procede a contestar el fondo de la demanda y el Tribunal observa en dicho escrito de contestación que la parte demandada alega para ser resuelto como punto previo a la sentencia, la Perención de la Instancia.

PUNTO PREVIO
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de lo alegado para determinar si hay o no Perención de la Instancia en los siguientes términos:
Primero: La parte demandada en su contestación alega, cito:
“…La demanda fue admitida el día 09 de Abril de 2007 y el actor en diligencias de fecha 12 y 27 de Abril del mismo año, sólo se limitó a consignar los emolumentos para elaborar los fotostatos y no proporcionó la dirección correspondiente para la práctica de las citaciones (obsérvese que demandó inicialmente tanto al deudor principal como a su fiador) por lo que debió suministrar no una sino dos (2) direcciones. Y no bastando con ello, no consta en autos mediante diligencia del alguacil “que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” tal como lo expresa la sentencia citada.

Segundo: De la revisión de las actas procesales se observa, que el 09 de Abril de 2007 el Tribunal admite la demanda interpuesta y el 27 de Abril, el apoderado actor diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de los codemandados.
Esta Juzgadora ciertamente observa y constata, que ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, el apoderado actor indica la dirección (o domicilio) de los codemandados para que el Alguacil del Tribunal cumpla con la práctica de la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: En este sentido, mediante la presentación de diligencias en los que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado de otro modo su medio o incumplimiento acarreará la perención de la instancia por el incumplimiento de la obligación arancelaria que previó el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y si bien las obligaciones arancelarias expresadas en la indicada Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sin embargo, tal y como reiteradamente lo ha enseñado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el indicado artículo 12 de la precitada Ley, quedó en plena vigencia su aplicación, que debió ser estricta y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Cuarto: Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000355, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzòategui, la sentencia dictada por dicho Tribunal, fue apelada y le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, dictada por el a-quo, decretando la perención de la instancia en la presente causa, la cual quedó confirmada. Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, se interpuso recurso de casación. La recurrida en su sentencia expresó lo siguiente:

“Al respecto, este Tribunal considera que es el interés de las partes el que las mueve a realizar ciertas diligencias de carácter procesal, dentro de los lapsos que les impone la Ley, para gestionar el asunto, vale decir, impulsar el proceso mediante las actuaciones procesales tempestivas que constituyen su obligación dentro del juicio.
Se observa que durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y el auto que declaró consumada la perención de la causa, no obra en autos ninguna diligencia ni escrito de la parte actora que pudiera demostrar el interés efectivo a compulsar el libelo de la demanda, lo cual se hubiera logrado con la consignación ante la Secretaría del Tribunal o siquiera ante el Alguacil del Despacho, de las copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y del auto de comparecencia al pie, del aporte a los autos de la dirección donde habría de practicarse la citación o de alguna referencia a haberle entregado al Alguacil alguna suma de dinero para su traslado a dicho sitio, (.....)
Según la diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil, las perenciones breves de que tratan los ordinales 1º,2º Y 3º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, escapan de las consideraciones doctrinales relacionadas con la naturaleza del instituto, por tanto se trata de establecer una verdadera `poena praeclusi‘, que funciona en el sistema, como efecto de la negligencia del actor durante el lapso fijado por la Ley para gestionar la citación (Ord. 1º y 2º) o para la reanudación de la causa (Ord. 3º).
El interés procesal opera como estimulo permanente del proceso, y la demanda es la ocasión en que el interés procesal se manifiesta plenamente al impetrar de la jurisdicción el pronunciamiento que satisfará la pretensión del actor. Empero, no puede existir una libertad desmedida para el actor que permita prolongar por la vía de la abstención la dinámica del juicio, su función pública quiere que éste una vez iniciado, se conduzca rápidamente hacía su meta natural con el logro ab-initio de la contención, mediante la delicadísima institución de la citación, he allí la razón de su existencia en el sistema procesal a manera de castigo impuesto al litigante que no activa tempestivamente los mecanismos para su logro y la gravedad de esta pena, pasa por el hecho de que se verifica de pleno derecho, extun, no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso, se evidencia que el supuesto de procedencia legal de la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aparece con toda claridad al no constar de autos que el actor hubiera diligenciado en procura de la citación del demandado, durante mucho mas de los treinta días continuos que se precisan para ello después de la admisión del libelo de la demanda. Si ello no hubiera sido posible el actor podía impulsar la citación por correo o por carteles, cosa que tampoco sucedió. De allí la consecuencia jurídica aplicable a la situación analizada es a la consumación de la perención al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 citado. Dicha obligación, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (sic) la cual propugna y establece una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación, agotando todos los mecanismos previstos en la Ley adjetiva. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2005, en sentencia Nro. 05506 (SPA; expediente Nro. 2003-0851), por lo tanto, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Octubre de 2005, en sentencia Nro. 2986 (SC: expediente 02-2913), no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal, debe concluirse en que se debe ser declarada la perención conforme a las disposiciones citadas y analizadas. Así se declara....”


Quinto: Encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ninguna actuación o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso previsto por el Legislador, por lo que incumplió con lo previsto en el Ordinal 1ro. del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no instó la citación de los codemandados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dio por citado uno de los codemandados, supero con creces el término fijado por el Legislador como suficiente para que opere la perención breve, específicamente desde el día 09 de Abril de 2007, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 05 de Junio de 2007, inclusive, en que se dio por citado uno de los codemandados transcurrió mas de treinta (30) días continuos, es decir cincuenta y seis (56) días continuos, sin impulso procesal alguno de la parte actora tendente, como antes se indicó a lograr la citación personal de la parte demandada y por ende se debe estimar por entendido que la parte actora perdió al cumplirse el lapso de perención breve, su interés en la continuación de la causa y si bien continuó actuando en el curso del juicio fue debido a que uno de los codemandados se dio por citado y luego, procedió a reformar la demanda.

Sexto: En consecuencia, la conducta de la parte actora, por su inactividad, el Legislador la sanciona declarando consumada la perención de la instancia, con todos sus consecuencias legales, inclusive la extinción de la instancia y así debe decidirse.

L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero: Consumada la Perención de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el Ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extinguida la instancia.
Tercero: La parte actora, sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por la naturaleza del pronunciamiento, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Quinto: Por haberse declarado con lugar la perención alegada, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Treinta y Un días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA:


ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA Temp.,:

ABOG. XIOMARA GOMEZ.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA.