REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 7083


D E M A N D A N T E: MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE.
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D E M A N D A D O: CIRO ANTONIO CABEZAS PICON Y RAFAEL HUMBERTO CABEZAS P.


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 22 DE OCTUBRE DE 2007.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana María Carolina Newman Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.104.018, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad Nº8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, por Desalojo, contra los ciudadanos Ciro Antonio Cabezas Picón y Rafael Humberto Cabezas P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº4.488.770 y 4.491.166 en su orden, y hábiles.
La ciudadana María Carolina Newman Pérez, parte actora, asistida por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado con el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 11 de Febrero de 2005, mediante documento debidamente autenticado… celebré contrato un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ciro Antonio Cabezas Picón, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº4.488.770 y hábil; mediante el cual se le dio en arrendamiento puro y simple un galpón de mi propiedad, ubicado en la Avenida Los Próceres, con la vía que conduce al Hotel La Pedregosa, frente a la zona industrial Los Andes… del Estado Mérida… El cánon de arrendamiento según la cláusula novena del contrato era por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) posteriormente y mediante acuerdos llegados entre las partes se pactó el cánon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,oo) mensuales, que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas, en mi domicilio, igualmente se obligó a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos. En la cláusula Octava se pactó la duración del contrato de arrendamiento, por un año fijo, contado a partir del mes de enero del año 2005, vencido el mismo comenzó la prórroga legal, que se venció el primero de enero del año 2007, en consecuencia el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se constituyó como fiador solidario y principal pagador el ciudadano Rafael Humberto Cabezas Picón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.491.166, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, por las obligaciones contraídas por el arrendatario. Ahora bién, el arrendatario se encuentra hasta esta fecha debiéndome los cánones de arrendamiento de los meses de Julio de 2007 hasta Septiembre de 2007.
Fundamenta la acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34, ordinal a). En concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Ahora bien ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos Ciro Antonio Cabezas Picón y Rafael Humberto Cabezas Picón, en sus condiciones de Arrendatario y Fiador suficientemente identificados, para que convengan en Primero: En el Desalojo del inmueble de mi propiedad y por ende la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Segundo: El pago de los cánones de alquiler de los meses de Julio de 2007 hasta Septiembre de de 2007 ambos inclusive, que montan la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.650.000,oo); además de los cánones de alquiler que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Cuarto: Estimo la acción en la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.650.000,oo).
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado.

El 22 de Octubre de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Ciro Antonio Cabezas Picón y Rafael Humberto Cabezas Picón, en su condición de pare demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga…
El 24 de Octubre de 2007, la ciudadana María Carolina Newman Pérez, parte actora, asistida por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado con el Nº42.306, otorga poder apud acta al mencionado abogado…
El 12 de Noviembre de 2007, el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte actora, diligencia para solicitar medida preventiva de secuestro…
El 15 de Noviembre de 2007, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro solicitada…
El 29 de Enero de 2008, el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia de Reforma del Libelo de la Demanda, específicamente en lo tocante al capítulo III El Petitorio, omitiendo la mención del ciudadano Rafael Humberto Cabezas Picón… (…omissis…)
El 06 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la Reforma del libelo de la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Cítese al ciudadano Ciro Antonio Cabezas Picón, antes indetificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma…
En la misma fecha, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro decretada y comisionada para tal efecto…
El 20 de Febrero de 2008, el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas riela a los folios 35 del expediente.
Precluído el término para la contestación al fondo de la demanda y el lapso de pruebas, promoción y evacuación, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano CIRO ANTONIO CABEZAS PICÓN fue debidamente notificado por la Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente litigio y de conformidad al artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, se puso a derecho para asumir oposición y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada aunque no promovió pruebas en el lapso previsto en la ley que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, si consignó ante la Jueza Ejecutora de Medidas al practicarse la medida, copias certificadas de recibos de pago (consignaciones) que realiza por ante este Tribunal. Por tanto se observa, que el pago fue efectivamente realizado a favor de la parte actora, quien a su vez solicitó suspender la práctica de la medida.
Esta Juzgadora observa que la parte demandante si promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano CIRO ANTONIO CABEZAS PICÒN, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana Abogada MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, asistida por el abogado Luis José Silva Saldate, EN CONTRA DEL CIUDADANO CIRO ANTONIO CABEZAS PICÓN.
Tercero: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra del ciudadano Ciro Antonio Cabezas Picón.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Ciro Antonio Cabezas Picón, a pagar la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.1.650,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Julio a Septiembre de 2007, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.550,oo). Por cuanto se observa que el ciudadano Ciro Antonio Cabezas Picón ha realizado los pagos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por ante este Tribunal, se le autoriza a la ciudadana María Carolina Newman Pérez a retirar los pagos efectuados a su favor, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: Se le ordena al ciudadano Ciro Antonio Cabezas Picón, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA