JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBRTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Marzo de 2008.
197º y 148º
Visto el Tribunal el escrito que riela a los folios 48 al 109 del expediente signado con el Nº7137, que consiste en la contestación al fondo de la demanda que realiza el ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos y parte demandada en el presente litigio, asistido por la abogada Xiomara Peña, titular de la cédula de identidad 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado con el Nº21.950, quien al contestar opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 1º, de la forma siguiente:
“…la falta de Jurisdicción del Juez, por incompetencia del Tribunal por la cuantía fundamentando la misma en lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”, ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que aquí se demanda se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…”
En atención al mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.”
Esta Juzgadora procede a realizar un detenido análisis, sin que la presente decisión interlocutoria signifique de modo alguno, pronunciamiento de fondo de la sentencia del expediente principal.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el contrato suscrito entre las partes que riela a los folios 26 al 29 del expediente, expresa en la cláusula Quinta del contrato lo siguiente:
“…el presente contrato tiene una duración de UN AÑO, a partir del Primero (01) de Diciembre del presente año y, es a tiempo DETERMINADO y sin notificación alguna al respecto. Sin embargo, será prorrogable por el mismo tiempo; siempre y cuando EL ARRENDATARIO no viole ninguna Cláusula contractual y personalmente él mismo haga la solicitud de renovación o manifieste su deseo de querer continuar en el inmueble…Solicitud ésta que deberá ser por escrito y con tres (03) meses de anticipación…”.
Como puede observarse estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y llegado el término establecido en el contrato de un año que se cumplió el 01 de Diciembre de 2007, comenzó a regir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del arrendatario. De manera que, el arrendador tiene la discrecionalidad de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento cuando el arrendatario está en el disfrute de la prórroga legal, cuando no cumple con las cláusulas legales y contractuales previstas, de conformidad al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte demandada, que opone la cuestión previa de la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal de conocer la presente acción porque como el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y debe sumarse las pensiones de arrendamientos de un año, que excede la cantidad de cinco mil bolívares para lo cual este Tribunal no tiene competencia.
Al respecto debo indicar, que la naturaleza del contrato de arrendamiento como se citó, fue suscrito a tiempo determinado y llegado su término comienza a regir la prórroga legal y no la convencional como lo afirma la parte demandada.
Igualmente se observa, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 11º del artículo 346, que indica: “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Esta Juzgadora observa, que la cuestión previa aquí opuesta es consecuencia inmediata de la falta de jurisdicción e incompetencia del juez de conocer la acción interpuesta si el valor de la demanda fuese estimada por un valor que excede del Tribunal que conoce, debiendo declararse incompetente por la cuantía, que no es el caso de marras. Tampoco puede declarar la no admisión de la demanda porque la acción interpuesta no es contraria al derecho ni se encuentra violando normas de orden público ni derechos que la ley le consagra al arrendatario de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 1º y 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Se le condena en costas a la parte demandada y ASI SE DECIDE. ----------------
La presente Decisión se ha publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. ------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZA
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se ordenó publicar la presente decisión, siendo las 3:30 p.m., así se certifica.
LA SECRETARIA
|