REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes diez de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

Vista las diligencias estampada por el abogado en ejercicio César Augusto Guerrero Trejo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aura Estela Gutiérrez Gutiérrez, mediante las cuales expuso:

Vencido el lapso otorgado por el Tribunal a la parte demandada, para el Cumplimiento Voluntario del Incumplimiento (sic) de pago, sin haber comparecido, solicito al Tribunal libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución, conforme artículo (sic) 527 Código Procedimiento Civil (sic) (…)
…omisis…
Igualmente solicito, que sobre el monto incumplido por la parte demandada, el cual es, de Bs. 1.168,=, más los intereses moratorios legales que deben calcularse a partir del mes de agosto de 2007, así como las costas y costos del libelo calculadas prudencialmente por el Tribunal en el presente Libelo. Es todo”.

El Tribunal para resolver, observa:

1.- La presente acción se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez y César Augusto Guerrero Trejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Estela Gutiérrez Gutiérrez, contra la ciudadana Hilda María Contreras de Viloria, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
2.- En fecha 06 de febrero de 2.007 (f. 20), las partes (Hilda María Contreras de Vitoria, asistida por el Abg. José Antonio Velásquez (demandada); y, Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez y César Augusto Guerrero Trejo, apoderados actores), celebraron una TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
La parte demandada expuso:
Me doy por citada en este proceso y renuncio al término de comparecencia y a los fines de dar por terminado el presente juicio, conviniendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ofrezco en pagar a la parte actora, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por la obligación demandada, de la siguiente manera: 1) En este mismo acto la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,=) en dinero efectivo: 2) En seis (06) cuotas mensuales cada una por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 584.000,=) con fechas de vencimiento los días treinta (30) de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.007, pagaderos en el Escritorio Jurídico de los Apoderados Actores, que declaro conocer, para lo cual firmo una letra de cambio por el monto total, como garante de cumplimiento.

Los apoderados actores, expusieron:

Visto el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, aceptamos el mismo y otorgamos el plazo solicitado para el cumplimiento de las cuotas por los montos convenidos en las mencionadas fechas, y recibimos en este acto la cantidad de un millón de bolívares.

Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologara la transacción celebrada, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo abstenerse de archivar la causa, hasta tanto constara en autos la cancelación del último pago convenido.
3.- En fecha 12 de febrero de 2.007 (fs. 22-25), se homologó la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstuvo de archivar la causa, hasta tanto constara en autos el fiel cumplimiento de la transacción celebrada.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar si es o no procedente lo solicitado por la parte actora:

El autor A-RENGEL –ROMBERG, referente a la transacción expresa:

“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así: ‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual’.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)
…omissis…
La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.
…omissis…
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.

Hecho este análisis, se puede observar claramente que las partes celebraron una transacción, estando debidamente facultados para ello, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal, en los mismos términos en que fue celebrada, y siendo que el Tribunal no puede sacar elementos de convicción que no se encuentren probados en los autos, mal pudiera entonces este Tribunal acordar algo distinto a lo celebrado entre las partes, lo cual significaría adicionarle un elemento nuevo al juicio, distorsionando de esta manera tanto lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria (homologación de la transacción), al ordenar cancelar otros cobros (intereses moratorios y costas procesales), siendo que dicha omisión ocurrió en la transacción celebrada entre las partes, mal pudiera el Tribunal subsanar dicha omisión, sin contravenir lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la solicitud hecha por el co-apoderado actor, en sus diligencias, debe ser declara improcedente y así queda establecido.
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte actora, por las consideraciones up-supra.
SEGUNDO: Librar el respectivo Mandamiento de Ejecución, solo por lo que respecta a la cantidad adeudada (Bs. F. 1.168,00).
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlo (s) en conocimiento de la misma, haciéndole (s) saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos legales que estime (n) conveniente (s). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-