REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes diez de marzo de dos mil ocho.-

197º y 149º
Visto los escritos de fechas 04 de marzo de 2.008 (fs. 61-67), suscritos por los abogados en ejercicio Maureen Milagros Rojas Pirela, Marquez Rojas Angel Enrique (apoderados actores) y Amadeo Vivas Rojas (Defensor Judicial de la parte demandada), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 13.064.734, V-15.756.031 y V-2.456.419, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 117.838, 115.331 y 23.727, respectivamente; a través de los cuales promueven pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las contenidas en los particulares SEGUNDO y TERCERO, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las promovidas en los particulares PRIMERO de ambos escritos, el Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa: Que la prueba promovida en el referido particular, no indica los medios probatorios ni señala el objeto de la prueba, y siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hechos trata de probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Que si no se cumple con este requisito las pruebas están mal promovidas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Sobre este particular este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual señala:
(Omissis) Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar..., existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba. Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que esté de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de la partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos” y por su parte el artículo 398 ejusdem ordena al juez providenciar “...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente: (omissis) La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se le ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’ sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácitamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho Procesal Civil[El C.P.C. Diez Años Después], pag. 247). Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente: (omissis) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que (sic) hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones tácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación (omissis). Esta Sala comparte los criterios expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos (sic) hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala) Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir. En el caso de autos, la sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente (omissis) Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luisa Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.551.111, V- 6.910.683 y V- 3.959.279 y V-1.887.232, respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos (omissis). Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem. En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida. Por lo demás, la Sala observa que la recurrida con relación a esos testimonios dijo que nada informaban “...acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda que las preguntas hechas están referidas también a situaciones tácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no lo hizo la parte denunciante (omissis). (omissis) La Sala considera dar por reproducidos íntegramente los fundamentos ya expresados al resolver la primera denuncia, y observar que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte actora manifestó lo siguiente: (omissis) Promovemos prueba documental consistente en patente de industria y comercio, emanado de la Alcaldía de Chacao, Nº 2549, de la oficina ubicada en el edificio El Samán, piso 3, Avenida Venezuela, El Rosal, que es la sede donde tiene sus operaciones la empresa Cedel Mercado de Capitales, C.A. Contrato de Subarrendamiento celebrado entre la Corporativa Ejadi C.A. y la empresa Cedel Mercado de Capitales, de fecha 10 de Mayo de 1995 (omissis). Promovemos Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo siguiente: 1) Que se practique experticia, en la sede de la empresa Cedel Mercado de Capitales, C.A., mediante la cual se puede determinar las operaciones de inversión que se realizaron en los días anteriores a la práctica de la medida de secuestro de los equipos de computación y programas master de la empresa y que una vez practicada la misma, cesaron las actividades de operaciones como consecuencia de dichas acciones, las cuales causaron graves daños pecuniarios a la empresa al interrumpirse el ritmo normal de las operaciones realizadas por nuestra representada. 2) Que se determine, desde la fecha en que Microsoft Corporation (omissis). Esta forma de promover no aparece idónea ya que, por lo que respecta a los documentos no se puede saber que si lo que se pretende demostrar es que tiene patente de industria y comercio, o que la actora tiene sede en determinado lugar o que celebró un contrato de arrendamiento o alguna otra situación y en cuanto la experticia es imposible precisar si lo que se pretende probar es la determinación de que realizó operaciones, o la naturaleza de ellos, o que se practicó un secuestro, o que cesaron determinadas operaciones o el monto de unos daños, o alguna otra situación. Por consiguiente, y en fundamento a lo ya sostenido por la Sala en la primera denuncia, se reitera, que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como no existentes en los autos, y por ello no pudieron ser silenciadas. En consecuencia, no existe la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Sentencia Nº RC-0363 de la Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 0013200223). Tomada de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” de Oscar R. Pierre Tapia, Nº 11, Año II, Tomo II, Noviembre de 2001.

Por su parte, ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

En el presente caso los promoventes de manera palmaria omitieron indicar el objeto determinado de la prueba, por lo tanto, la prueba indicada en los numerales PRIMERO de los pruebas promovidas por las partes; no fueron válidamente promovidas.
Asimismo, se observa que el Defensor Judicial de la parte demandada, en el particular SEGUNDO, promovió: “…el valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido del escrito de constestación de la demanda…” En relación a la contestación y al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA la admisión de dichas pruebas. Y así se decide. Referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por los apoderados actores, sobre el inmueble objeto de la controversia, se llevará a cabo el día miércoles 12 de marzo de 2.008, a las 2:30 p.m.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-