REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

EXP. Nº 6.109

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Clara Monsalve Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-665697, mayor de edad y hábil.
Apoderado judicial: Abg. Luis Fernando Madariaga Vélez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.986, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.972, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 18 y 19, Centro Profesional “Masini”, 5º piso, oficina A-54, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Evelina Peña Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.497, mayor de edad y hábil.
Domicilio Procesal: Calle “Justo Briceño”, Nº 44, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Madariaga Vélez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Clara Monsalve Uzcátegui, contra la ciudadana Evelina Peña Zerpa, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2.007, se acordó la citación de la demandada, para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, y se envió con oficio Nº 914.
En fecha 30 de enero de 2.008, se recibió exhorto del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que en fecha 04 de diciembre de 2.007, el Alguacil Titular de ese Juzgado, practicó la citación de la ciudadana Evelina Peña Zerpa.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió pruebas en el juicio y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 14 de enero de 2.005, su representada, firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado, correspondiente a una casa para habitación, ubicada en la calle “Justo Briceño”, Nº 44, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana Evelina Peña Zerpa, conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito.
Que la duración de dicho contrato fue fijado por un lapso de seis (06) meses, prorrogable a voluntad de partes, contado a partir del 15 de enero de 2005.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que se obligó la arrendataria a pagar puntualmente los días quince (15) de cada mes, en la casa de habitación de la propietaria.
Que el referido contrato fue prorrogado cinco (05) veces, encontrándose en vigencia la quinta prórroga, y que la arrendataria pagó con cierta puntualidad hasta el día 15 de enero de 2.007, pagando el mes que venció en esa fecha, habiendo dejado de pagar los cánones de arrendamientos siguientes, es decir, los meses de FEBRERO hasta OCTUBRE – 2007.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en las partes el día 14 de enero de 2.005, por la falta de pago de los meses antes referidos.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), hoy Bs. F. 1.350,00, por concepto de los nueves (09) meses de alquiler vencidos, así como los alquileres que se sigan venciendo, hasta la fecha que se le haga entrega del inmueble a la arrendadora propietaria del inmueble arrendado.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), hoy Bs. F. 1.350,00.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO

La parte demandada, ciudadana Evelina Peña Zerpa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora:

1º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que existió entre su representada y la ciudadana Evelina Peña.
2º) Mérito y valor jurídico del Acta Nº 142, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para probar las gestiones que hizo su representada, para lograr que la ciudadana Evelina Peña le cancelara los cánones de arrendamiento.
3º) Valor y mérito jurídico del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-02-2008, mediante la cual hizo constar que transcurrió la oportunidad de dar contestación a la demanda y la demandada no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que le hizo incurrir en confesión ficta.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento; esta Sentenciadora lo tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
2º) Respecto al mérito y valor jurídico del Acta Nº 142, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para probar las gestiones que hizo su representada, para lograr que la ciudadana Evelina Peña le cancelara los cánones de arrendamiento; muy a pesar que la misma no fu impugnada en la oportunidad legal, esta juzgadora la desestima como medio probatorio por inconducente e impertinente , toda vez que fue suscrita ante un funcionario que no tiene competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide.
3º) Referente a la confesión ficta, este Tribunal ya hizo pronunciamiento con respecto a la misma en el capitulo anterior. Así queda establecido.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de una resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de FEBRERO hasta OCTUBRE – 2007.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Luis Fernando Madariaga Vélez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Clara Monsalve Uzcátegui, contra la ciudadana Evelina Peña Zerpa, identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: La entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle “Justo Briceño”, Nº 44, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de FEBRERO, hasta OCTUBRE – 2007 (09 meses), a razón de Bs. F. 150,00, cada mes; más lo que se han vencido y se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-