REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 6.127
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Montenegro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de agosto de 2.000, bajo el Nº 47, Tomo A-16.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 01, oficina 15, entre calles 24 y 25, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Rafael Antonio Nieto Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.077, mayor de edad y hábil; y, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A, Segundo, Superintendencia de Seguros Nº 108.
Domicilio del co-demandado (Rafael Antonio Nieto Medina): Barrio Sucre, calle Cumaná, casa Nº 0-56, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio de la co-demandada (Seguros Canarias de Venezuela, C.A.): Avenida Urdaneta con Avenida Miranda, Residencias “San Martín”, planta baja, Urbanización “Los Eucaliptos”, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares provenientes de daños ocasionados en accidente de tránsito.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Montenegro, C.A.”, contra el ciudadano Rafael Antonio Nieto Medina y la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., identificados en autos, por Cobro de bolívares provenientes de daños ocasionados en accidente de tránsito. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2.007, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de Despacho, a dar contestación a la demanda.
En fechas 13-12-2007 y 08-02-2008, el Alguacil de este Juzgado practicó la citación de los demandados (Rafael Antonio Nieto Medina y Damaris Rocío Cáceres Trillos, esta última en su condición de Gerente de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A. – fs. 32 y 44).
Cursa a los folios 45 y 46, escrito presentado por la ciudadana Damaris Rocío Cáceres Trillos, asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, mediante el cual entre otras cosas, expuso:
Por cuanto he sido citada para comparecer en la presente causa, alegando el accionante mi condición de Gerente de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., solicito la reposición de la causa al estado en que sea admitida la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones: Conforme consta del libelo que inicia este juicio, la acción va incoada en contra de la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuyo domicilio conforme lo narra la demandante se encuentra en la ciudad de Caracas.
(omisis)
de tal forma, que no consta en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2.007, que a la demandada se le haya otorgado el término de distancia, tal como lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pues el término de distancia se le otorga A LA PARTE DEMANDADA, no va otorgado a ningún defensor judicial y/o apoderado de la demandada y/o representante de la misma, pues una cosa es la parte contra quien se dirige la acción y otra la gestión que en juicio pueda realizar esa parte a través de apoderados judiciales, además de que el sentido del término de la distancia es permitirle al demandado tenga el tiempo prudencial para preparar su defensa, como reiteradamente lo ha determinado nuestro más alto Tribunal (omisis).
De la revisión de las actas, específicamente del auto de admisión de la demanda, se observa que se incurrió en la omisión de concederle el término de la distancia a la parte co-demandada (Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), omisión esta que debe subsanar el Tribunal en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido, este Juzgado se permite transcribir la norma procedimental nombrada por la representación de la parte demandada (Art. 205 del C.P.C.), la cual expresa:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdiccente trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2.001, Exp. Nº 00-2893, cuando entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
…
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente: “…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”.
…
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.
…
De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.
…
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.
En el caso en comento, como se dijo anteriormente que el Tribunal incurrió en la omisión señalada por la co-demandada (Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de conceder a la parte co-demandada (Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), el término de distancia que le otorga el artículo 205, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se deje transcurrir íntegramente el término de distancia, el cual es de siete (07) días contínuos, el comenzará a discurrir una vez que consta en autos la última notificación de las partes, vencido éste, tendrá lugar la contestación de la demanda en los términos que establece la Ley.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
RSMdeM/SGSS/gc.-
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