REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 3.475

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Víctor Hugo Ayala, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.661, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Paseo La Feria, Edificio “La Castellana”, P.B., local 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Lenny del Valle Suárez Rivas, venezolana,
Parte Demandada: Lidys Ortega de Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Víctor Hugo Ayala, actuando en su propio nombre, intentó demanda contra la ciudadana Lidys Ortega de Márquez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 08 de abril de 1.996, el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de la demandada y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno y todas las mejoras de una casa para habitación sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; para tales efectos, libró oficio Nº 514, al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del Estado Mérida.
Por auto de fecha 22 de abril de 1.996 (f. 13), el citado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de la Resolución Nº 619, del 30-01-1996, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 61), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la notificación de las partes
En fecha 23 de enero de 2.008 (fs. 62-63), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la notificación de las partes, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 21 de enero de 1.997, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de las partes se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre un lote de terreno y todas las mejoras de una casa para habitación sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; para tales efectos, se hará la participación mediante oficio, al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del Estado Mérida.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-