REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 6.116
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Neisi Coromoto Rodríguez Rujano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.537, mayor de edad y hábil.
Apoderada judicial: Abg. Haydee María Dávila Balza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.549, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.676, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 15, Nº 5-58, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Dulce María Ramos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.421, mayor de edad y hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Neisi Coromoto Rodríguez Rujano, asistida por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra la ciudadana Dulce María Ramos, identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2.007, y se acordó la citación de la demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, específicamente sobre tres (03) habitaciones, dependiente del inmueble principal, el cual es de su exclusiva propiedad, y está ubicado al final de la calle 15 (Piñango), Nº 7-3, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 08, escrito mediante el cual la ciudadana Neisi Coromoto Rodríguez Rujano, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Haydee María Dávila Balza.
En fecha 28 de enero de 2.008 (fs. 11-12), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida Preventiva de Secuestro.
Abierta la causa a pruebas, las partes no promovieron pruebas en el juicio y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 10 de abril de 2.007, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Dulce María Ramos, específicamente de tres (03) habitaciones, dependiente del inmueble principal, el cual es de su exclusiva propiedad, y está ubicado al final de la calle 15 (Piñango), Nº 7-3, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que la relación arrendaticia se inició el 18 de abril de 2.007 y venció el 18 de octubre de 2.007, en un plazo fijo improrrogable de seis (06) meses, y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por la tres (03) habitaciones, conviniéndose que los cánones serían cancelados directamente a la propietaria por mensualidades vencidas.
Que la arrendataria dejó de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados, adeudándole los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por la tres (03) habitaciones.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: En el DESALOJO y terminación del CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO de las tres (03).
SEGUNDO: En hacerle entrega inmediata de las tres (03) habitaciones, dadas en calidad de arrendamiento.
TERCERO: En pagarle los cánones de arrendamiento ya vencidos y por vencerse, los cuales suman un gran total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), hoy Bs. F. 360,00, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2007.
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), hoy Bs. F. 360,00.
Fundamentó la acción en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
La parte demandada, ciudadana Dulce María Ramos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2007.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Neisi Coromoto Rodríguez Rujano, asistida por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra la ciudadana Dulce María Ramos, identificados en autos, por Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 14-11-2007, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28-01-2008, sobre un inmueble, específicamente sobre tres (03) habitaciones, dependiente del inmueble principal, el cual es de su exclusiva propiedad, y está ubicado al final de la calle 15 (Piñango), Nº 7-3, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de SEPTIEMBRE hasta NOVIEMBRE – 2007 (03 meses), a razón de Bs. F. 120,00, cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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