REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Raúl Orlando Jaimes Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “Inmobiliaria Vivienda, C.A.” (INMOVIVIENCA), parte actora; mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.008 (fs. 80-84), en virtud de habérsele negado las pruebas promovidas por éste.
El Tribunal para resolver, observa:
1.- La presente acción se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “Inmobiliaria Vivienda, C.A.” (INMOVIVIENCA), contra el ciudadano José Armando Peña Alarcón, por Vencimiento de prórroga legal.
2.- Por tratarse de materia inquilinaria, la presente causa se rige por el procedimiento breve, tal y como lo dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Al respecto, encontramos que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
"Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche 2 , al comentar dicho artículo opina que el mismo obedece al:
“... propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil (sic) y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real...”
3.- Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la APELACIÓN interpuesta por la parte actora, en razón de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RMdeM/JAM/gc.-
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