REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
6.054
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Antonio José Suárez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.737, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.133, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, oficina 35, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Gabriella Dongellini Petersen, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.490.665 y V-4.085.392, respectivamente, mayores de edad y hábiles.
Defensora Judicial de la co-demandada Gabriella Dongellini Petersen: Abg. Liliana Vianey Barrios Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.002, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.745, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, asistido por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, contra las ciudadanas Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Gabriella Dongellini Petersen, identificados en autos, por Desalojo de inmueble. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de junio de 2.007, emplazándose a las demandadas para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 22, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, al abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo.
En fecha 15 de junio de 2.007, el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma de demanda (fs. 37-39).
Por auto de fecha 25 de junio de 2.007 (f. 40), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado actor.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó recaudos de citación, librados a las ciudadanas Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Gabriella Dongellini Petersen, alegando que se dirigió en varias oportunidades al lugar indicado por la parte actora y no le fue posible practicar sus citaciones.
En fecha 02 de julio de 2.007, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 517.
En fecha 19 de julio de 2.007 (fs. 15-16 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida. En el acto estuvo presente la co-demandada Alvis Coromoto Moreno Lacruz.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.007 (f. 64), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró Cartel de Citación a la ciudadana Gabriella Dongellini Petersen.
En fecha 09 de agosto de 2.007 (Vto. f. 67), el Secretario de este Tribunal, se trasladó a la residencia de la ciudadana Gabriella Dongellini Petersen y fijó en su morada el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 19 de septiembre de 2.007 (f. 68), el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, apoderado actor, consignó en dos (02) ejemplares, los periódicos “Cambio de Siglo” y “Frontera”, donde se evidencia que fueron publicados los carteles de citación librados a la ciudadana Gabriella Dongellini Petersen.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.007 (f. 74), se le designó Defensora Judicial a la co-demandada Gabriella Dongellini Petersen, en la persona de la abogada Liliana Vianey Barrios Quintero, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 31 de octubre de 2.007 (fs. 75-76), el Alguacil manifestó que practicó la notificación de la abogada Liliana Vianey Barrios Quintero.
Riela al folio 77, diligencia suscrita por la abogada Liliana Vianey Barrios Quintero, mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Gabriella Dongellini Petersen.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, se libró Boleta de Citación a la abogada Liliana Vianey Barrios Quintero, a los fines de que concurriera a dar contestación a la demanda, incoada en contra de la ciudadana Gabriella Dongellini Petersen.
Cursa al folio 80, diligencia suscrita por el Alguacil, quien manifestó que en fecha 18-12-2007, practicó la citación de la abogada Liliana Vianey Barrios Quintero.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que en fecha 1º de febrero de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 500.000,00, mensuales (hoy Bs. F. 500,00), los cuales serían cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que el contrato tenía una duración de seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales al establecido como plazo inicial.
Que para garantizar dichas obligaciones, la ciudadana Gabriella Dongellini Petersen, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y muy especialmente en la cláusula segunda.
Que en fecha 27 de mayo de 2.003, se le notificó a la ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, que el contrato de arrendamiento del inmueble vencía el 01-08-2003, y el mismo no iba a ser renovado.
Que en fecha 16-04-2004, se le envió a la arrendataria un telegrama con acuse de recibo, en el cual se le notificaba que se encontraba bajo el beneficio de la prórroga legal, debiendo entregar el inmueble el 01-08-2004; de lo cual hizo caso omiso la misma y empezó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal.
Que en el año 2005, las arrendatarias fueron demandadas por vencimiento de prórroga legal, ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 6.646, pero que en virtud de que no fue posible practicarse la citación de la fiadora, el citado Tribunal decretó la perención de la instancia, que sin embargo, el día en que se practicó la Medida de Secuestro por el Juzgado Segundo Ejecutor, se percataron que la arrendataria había cambiado el uso del inmueble, ya que según el contrato de arrendamiento suscrito, era solo y exclusivamente para uso familiar, y que fue así que en fecha 11-05-2005, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…que se trata de un inmueble constituido por una planta baja y un primer piso; en la planta baja tiene una fonda y restaurante vegetariano…”
Que innumerables han sido la gestiones con la referida ciudadana, en su condición de arrendataria, así como con su fiadora , es por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar por Vencimiento de Prórroga legal, a las ciudadanas Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Gabriella Dongellini Petersen, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en: PRIMERO: En el Vencimiento de la Prórroga Legal y en la entrega del inmueble. SEGUNDO: En los costos del juicio.
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 y siguientes del Código Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la co-demandada Alvis Coromoto Moreno Lacruz, no dio contestación a la demanda, y la Defensora Judicial, abogada Liliana Vianey Barrios Quintero, en representación de la co-demandada Gabriella Dongellini Petersen, expuso:
Por cuanto hasta la presente fecha me ha sido imposible localizar a mi defendida Gabriela Donguellini, fiadora solidaria y principal, plenamente identificada en autos, ya que me trasladé en reiteradas oportunidades a la dirección siguiente: Calle 29, entre Avenidas 3 y 4 Nº 3-54 del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, no saliendo nadie en el tiempo en que estuve en dicha dirección y a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, por lo que desconozco lo hechos en que me pudiera basar para fundamentar la defensa oportuna y por ende sus respectivos soportes legales. Finalmente solicito que la presente diligencia sea substanciada (sic) y apreciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y agregados en autos. Es todo.
CAPITULO IV
Ahora bien, por cuanto el objeto de la pretensión se fundamenta en el Vencimiento de Prorroga legal, es por lo que esta Jurisdiccente se permite traer a colación el comentario sostenido en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, por los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Quintero, páginas 265 a la 271:
La Prórroga legal es uno de los derechos que, junto con el pago por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39, LAI, que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características:
1. Es de Orden Público Relativo.
En efecto el Artículo 7 de la LAI “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el poder de continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prorroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo no es absoluto puesto que el arrendatario no puede imponerle al arrendador la prorroga legal en contra de su voluntad, luego de vencido el termino de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma aparece, en el momento del vencimiento del plazo, y siempre que el arrendatario este solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual o legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prorroga si no lo quiere o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden publico de protección que, igualmente, se observa al establecer el legislador que: cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.
2. Obligatoria para el arrendador.
Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “este se prorroga obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de la LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado.
3. Es facultativa para el arrendatario.
La prórroga legal al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo... Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no habría establecido que:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
4. Opera de Pleno Derecho.
Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la LAI (por ministerio de la Ley) la misma procede en beneficio del arrendatario, como derecho irrenunciable.
5. Aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado
Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.
Con la salvedad de las observaciones antes anotadas, la certeza temporal o “tiempo cierto o determinado” (art. 1579, CC), consiste de un lapso preciso o específico que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia, conociendo así cuándo se inicia y el momento de su conclusión.
6. Se concede solamente por un tiempo máximo
Constituye una nota distintiva de la prorroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de la LAI, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado tiempo, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo la duración de la prorroga por tiempo determinado desde seis meses hasta tres años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato.
7. Inmutabilidad de las Obligaciones Recíprocas.
Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de la LAI. Este principio tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la Ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga.
8. Inadmisibilidad de la Demanda por Cumplimiento de Contrato
Resultaría un contrasentido establecer la prorroga legal y al mismo tiempo no prever la prohibición de admitir la acción que se propusiera por cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación. De allí que el legislador, con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal, estableció en el artículo 41 de la Ley que:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Ahora bien, observa el Tribunal que al folio 12 del expediente, riela un instrumento privado, relacionado con una misiva de fecha 27 de mayo de 2.003, suscrita por la demandada y la cual no fue desconocida en la oportunidad legal, esta sentenciadora, le da valor probatorio de principio de prueba por escrito, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 1371, del Código Civil y el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, riela igualmente al folio 13 y 14 telegrama con acuse de recibo de fecha 16-04-2004 y 03-04-2004, el cual no fue desconocido en la oportunidad legal, es por lo que esta sentenciadora, le da valor probatorio de principio de prueba por escrito, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 1371, del Código Civil Venezolano y el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de vencimiento de prórroga legal, fundamentándose en los 1159, 1160, 1167 y siguientes del Código Civil, artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3º) Que habiendo sido notificada la no renovación del contrato de arrendamiento, tal como costa en la misiva y en el telegrama que rielan en el expediente y que ya fueron objeto de análisis, es por lo que operó de pleno derecho el ejercicio de la prórroga legal .
4º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
5º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Antonio José Suárez Sánchez, asistido por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, contra las ciudadanas Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Gabriella Dongellini Petersen, plenamente identificados, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 02-07-2007, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 19 de julio de 2.007, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietario podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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