REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 3.393

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Aura Cecilia Becerra Lacruz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.245, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte Demandante: Abgs. Juan Pedro Quintero Moreno y Carlos Manuel Márquez Vielma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.458.780 y V-4.489.245, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 8.345 y 53.455, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 25 con Avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 04, oficina 4-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Pedro Gustavo Trejo Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.384, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Ejecución de Hipoteca.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que los abogados en ejercicio Juan Pedro Quintero Moreno y Carlos Manuel Márquez Vielma, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura Cecilia Becerra Lacruz, intentó demanda contra el ciudadano Pedro Gustavo Trejo Gutiérrez, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 1.994, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación del demandado y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, con todas sus dependencias y anexos, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, libró oficio Nº 1931, al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de abril de 1.996 (f. 25), el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de la Resolución Nº 619, del 30-01-1996, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.001 (f. 27), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la notificación de las partes
En fecha 20 de febrero de 2.008 (f. 28), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se le dio entrada a la causa (22-11-1994), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por la parte actora, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 22 de noviembre de 1.994, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de las partes se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, con todas sus dependencias y anexos, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se deberá librar oficio al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-