REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
EXP. Nº 5.957
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa GERCECA, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30-07-1.980, bajo el Nº 1.091, Tomo II.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abg. María Andreína Orta de Celis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.346, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.745, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 35 y 36, Nº 35-51, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Rosa Carlina y Cira Josefina Contreras Moreno, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.101.427 y V-10.104.881, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03, entre calles 19 y 20, Edificio Los Ruices, apartamento Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogada en ejercicio María Andreína Orta de Celis, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GERCECA, S.R.L., intentó demanda contra las ciudadanas Rosa Carlina y Cira Josefina Contreras Moreno, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación de las demandadas y decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 698.
Riela al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 12-01-2007, mediante la cual devolvió los recaudos de citación, por cuanto no le fue posible practicar la citación de las ciudadanas Rosa Carlina y Cira Josefina Contreras Moreno.
Figura al vuelto del folio 18, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles de las demandadas.
En fecha 23 de enero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 05-03-2007, estampada por la apoderada actora, mediante la cual recibió los respectivos Carteles librados a las demandadas.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 05-03-2007, que desde esa fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por la parte actora, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 05 de marzo de 2.007, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 02-08-2006.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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