REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 6.007

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Loida Esmeralda Vielma Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.240, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. Jesús Manuel Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.420, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.130, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 03 Independencia, entre calles 21 y 22, Edificio “General Dávila”, piso 03, apartamento 33, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Miguel Antonio Mideros Mideros, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.677, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Santa Ana Norte, calle principal, casa Nº 3-27, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de arrendamiento.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Jesús Manuel Maldonado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Loida Esmeralda Vielma Uzcátegui, intentó demanda contra el ciudadano Miguel Antonio Mideros Mideros, por Resolución de Contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado y decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 80.
Riela al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 12-01-2007, mediante la cual devolvió los recaudos de citación, por cuanto no le fue posible practicar la citación del ciudadano Miguel Antonio Mideros Mideros.
En fecha 05 de marzo de 2.007 (fs. 14-15 del Cuaderno de Secuestro), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida de Secuestro sobre un inmueble, consistente en un local comercial para uso designado “Carnicería Caño Azul”, ubicado en la Avenida Los Próceres, a cien metros del Puente La Pedregosa, planta baja, signado con el N° 01, Parroquia antes Juan Rodríguez Suárez, ahora, Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Figura al folio 23, diligencia estampada por el apoderado actora, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles del demandado.
En fecha 16 de marzo de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.

De la revisión hecha a la presente causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 15-03-2007, que desde esa fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por la parte actora, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 15 de marzo de 2.007, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 07-02-2007, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-2007, sobre el inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-