REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

EXP. Nº 6.157

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “HABITABLES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-05-1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5, Segundo Trimestre.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. Kamil Saab Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.216, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.050, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 24, Nº 8-78, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Jaime Rodolfo Romero Arambula, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.031, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 04 Bolívar, entre calles 29 y 30, Nº 29-55 y Nº 29-62, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de Inmueble.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Kamil Saab Saab, intentó demanda contra el ciudadano Jaime Rodolfo Romero Arambula, por Desalojo de Inmueble.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2.008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2.008, el Alguacil Temporal de este Juzgado estampó diligencia, mediante la cual expuso que en fecha 24-03-2008, practicó la citación del ciudadano Jaime Rodolfo Romero Arambula.
Se desprende de los folios 30-32, escrito presentado por el ciudadano Jaime Rodolfo Romero Arambula, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, contentivo de: Oposición de Cuestiones Previas, contestación al fondo de la demanda y Reconvención. El referido ciudadano, en su escrito presentado entre otras cosas, expuso:

CUESTIONES PREVIAS. I.- De conformdad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda las siguientes cuestiones previas: A) La incompetencia del Tribunal para conocer de la Causa, prevista en el ordinal 1º del citado artículo 346: Mediante Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, los Tribunales de Municipio pueden conocer las causas cuya estimación no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, lo que es lo mismo, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) de nuestro anterior signo monetario, estimación que excede con creces la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal, razón por la que debe declinar la competencia en un Tribunal competente por la materia y la cuantía.

Ahora bien, de la revisión hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora, entre otras cosas, expuso: “A los efectos de la cuantía estimo la misma en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares.” (el resaltado es del Tribunal).

En este sentido, este Juzgado se permite traer a colasión, el ordinal 1º del artículo 70 de Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. (…) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…) 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00) (el resaltado es del Tribunal)

Por su parte, la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente, igualmente establece que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada (Bs. 5.000.000,00) (hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00).
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (el resaltado es del Tribunal).

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite máximo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy por concecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00.

CAPITULO III

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, en virtud de que este Juzgado de Municipio, sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho. Asimismo, se deberá expedir por Secretaría un cómputo de los días de Despacho, desde la fecha en que fue citado el demandado, hasta el último día en que se le de salida a la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.157, se publicó la presente decisión, siendo las 2:40 p.m., y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-