REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

EXP. Nº 5.016

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Gerardo Enrique Vielma Marquina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.956, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Jesús Omar Flores Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.407, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.047, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Campo Elías, Nº 2-M, y/o en la Calle Bolívar, Plaza Justo Briceño, Nº 100-A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte Demandada: Rubén Jesús López Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.051, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Bolívar, Nº 208, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Jesús Omar Flores Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Enrique Vielma Marquina, intentó demanda contra el ciudadano Rubén Jesús López Barrios, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.000, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en este Juzgado, por cuanto observó que las partes en el contrato de arrendamiento, eligieron como domicilio procesal la ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.000 (f. 11), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la notificación de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2.008 (f. 12), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la notificación de la parte actora, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 25 de octubre de 2.000, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: Librar exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de que se practique la notificación del apoderado actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-