REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6205.
DEMANDANTE: MONTILVA VILLASMIL VITALIO, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas LIVIA COROMOTO GUERRERO y MARIA ALIDA MEDINA RONDON.
DEMANDADO: CATILLO VALERA LUCY ANTONIA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 17 de diciembre de 2007.-
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por las Abogadas LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y MARIA ALIDA MEDINA RONDON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.023.203 y V.- 3.296.243, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.420 y 23.748, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.289.956, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, para demandar a la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.877, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), emplazando a la demandada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en su citación.
Se evidencia al folio 17, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación de la demandada debidamente firmado.
La parte demandada, tal y como consta al folio 18, consignó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos los cuales obran desde el folio 19 al folio 46.
Diligenció la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto al folio 50, con sus respectivos soportes.
La pruebas promovidas por la parte demandante, fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal por medio de auto que obra al folio 79.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la parte alta de El Rincón, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERA, antes identificada, mediante contrato verbal y establecido a tiempo determinado, con un canon de arrendamiento actual de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
Que la ciudadana no ha sido consecuente con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del dos mil siete (2007).
Que por estas razones demandan a la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERA, para que sea condenada por el Tribunal a: 1) El desalojo del inmueble arrendado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. 2) El pago de los cánones, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), lo que suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del dos mil siete (2007).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la Abogada LIBIA GUERRERO, en representación del ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL, por cuanto según la parte demandada ejerció el derecho que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizando las consignaciones respectivas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de esta Ciudad, consignaciones que fueron notificadas a el arrendador en su debida oportunidad.
Alegó la parte demandada que el arrendador violó el decreto Presidencial de congelación de alquileres ya que aumentó el canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), luego a CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y después a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
LA PARTE ACTORA OPONE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de la Copia Certificada de los recibos de consignaciones hechos por la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERO, a favor de MARIA ALIDA MEDINA, apoderada de VITALIO MONTILVA VILLASMIL, en el expediente Nº 311 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con los cuales se demuestra la extemporaneidad de los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que la consignación fue hecha por la demandada en fecha primero (01) de Octubre de 2007, es decir fuera del lapso establecido por la Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El cual se evidencia que fueron hechas después de los quince días previstos en citado artículo 51.
. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia que corre inserto copias certificadas de recibos de consignaciones emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha NUEVE DE OCTUBRE DE 2007, donde consta que la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERO, deposito por ante este Tribunal la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 750.000,00), en la cuenta corriente Nº 0040-18-0000052796, que posee el Tribunal, por concepto de pago de canon de arrendamiento de in inmueble consistente en una casa para uso familiar ubicada en la parte alta del Rincón signada bajo el Nº 21-47, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2007, a razón de Bs. 250.000,00 cada mes a favor de la inmobiliaria SERINT.CA, en representación de la arrendadora. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa: “El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”. Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose así la obligación de notificar al arrendador de tal consignación; ahora bien, el conocimiento que tenga el arrendador de la consignación efectuada a su favor no libera al arrendatario de su obligación a notificarlo y menos aún lo libera de su obligación a consignar el respectivo canon en el lapso establecido en el artículo 51 ejusdem, para así determinar la misma como legítimamente efectuada. En conclusión, de la prueba aportada por la parte actora, se evidencia fehacientemente que el depósito que efectuó la accionada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de solventarse con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2.007), se realiza tardíamente, por lo que en atención a las normas ut supra transcrita, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria – demandada. Es por las razones expuestas que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico de los recibos de pago aportados por la demandada, en los cuales se evidencia que los días de pago era el último de cada mes. Esta Juzgadora observa que corre inserto al folio 51 escrito dirigido al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina por la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERO, en su carácter de arrendataria; donde manifiesta que la ciudadana MARIA ALIDA MEDINA RONDON, en su carácter de arrendadora se ha rehusado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2007, comprendido desde el 30 del mes de julio hasta el 30 de agosto de 2007, es por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y Mérito jurídico de la afirmación hecha por la demandada en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento donde se evidencia en las líneas 23 y 24 del primer folio de dicho escrito, que la fecha de vencimiento de los cánones de arrendamiento eran los 30 de cada mes. Esta Juzgadora observa que corre inserto al folio 51 escrito dirigido al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina por la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERO, en su carácter de arrendataria; donde manifiesta que la ciudadana MARIA ALIDA MEDINA RONDON, en su carácter de arrendadora se ha rehusado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2007, comprendido desde el 30 del mes de julio hasta el 30 de agosto de 2007, es por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados o desconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve Valor y Merito probatorio de los folios 21 al 35, con la finalidad de probar a esta Juzgadora que no existió falta de pago en el presente caso, ya que se consigno los depósitos judiciales en el Tribunal respectivo. En atención a la referida prueba esta juzgadora observa que a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente se encuentran constancias de de pago por consignaciones emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondientes al mes de octubre de 2007, de fecha primero (01) de noviembre de 2007 y al mes de noviembre de 2007 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 y al mes de diciembre de 2007 de fecha siete (07) de enero de 2008 . Es por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. y con lo que respecta a los folios 24 AL 35 donde se encuentran recibos privados de pago de cánones de arrendamiento igualmente esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que los mencionados recibos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandante , en orden a lo pautado al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo Valor y Mérito jurídico a mi favor de los folios 36 al 40, con la certeza de demostrar a este Tribunal que realice los trámites administrativos por ante el Departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, estas citaciones se realizaron para tratar de informar al propietario del inmueble el ilícito que estaba cometiendo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La regulación del canon de arrendamiento por ante la instancia correspondiente, es decir, ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene un carácter eminentemente administrativo y en ningún momento jurisdiccional. Ahora bien, el hecho que con antelación a la traba de la presente litis exista tal regulación de alquileres, no implica consecuente y forzosamente una NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN SÍ, puesto que existen obligaciones contractuales preeminentes que debe cumplir el arrendatario, pues de lo contrario estaría incurriendo en un incumplimiento de contrato haciendo surgir para la arrendadora el derecho de exigir la resolución del mismo, tal y como sucede en el caso bajo estudio. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 58 y siguientes, el procedimiento de REINTEGRO, en caso que en algún inmueble sujeto a regulación se cobre en exceso canon de arrendamiento; si el accionado de autos se siente vulnerado en su Derecho y considera que efectivamente el canon de arrendamiento estipulado excede el máximo establecido por el organismo regulador, debe emplear el procedimiento señalado, pero en ninguno de los casos dicha situación generará per sé una nulidad contractual. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promuevo Valor y Mérito a mi favor de los folios 41 al 46, con la finalidad de informar a este Juzgado las gacetas oficiales de congelación de alquiler emanado por el Presidente emanado por el Presidente de la República HUGO CHAVEZ y de esta manera demostrar que el propietario realizo cobros indebidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de efectuar el correspondiente análisis del documento promovido, evidencia que el mismo no aporta elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de este Despacho a los fines de resolver el conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 509, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables manifiestan haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento, específicamente el correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
CUARTO: Seguidamente, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, se desprende el hecho que efectivamente el arrendatario efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero que tal consignación, como bien se dispuso respecto a la valoración de las pruebas promovidas por el accionado de autos, se efectuó tardíamente, los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil siete (2.007) por lo que en atención al artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que dichos depósitos se efectuaron de manera extemporánea y no retrotraen los efectos del incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece: “Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio , agosto y septiembre de dos mil siete (2007 es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO Y MARIA ALIDA MEDINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.023.203 Y v- 3.296.243, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, inscritas en el inpreabogado bajo los números 47.420 y 23.748, actuando como apoderadas judiciales de el ciudadano VITALIO MONTILLA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.289.956, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana LUCY ANTONIA CASTILLO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.042.877, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada:
PRIMERO: hacer efectiva entrega del inmueble ubicado en la parte alta del Rincón, compuesto de dos habitaciones, sala estar, cocina, comedor y baño cerca de la Capilla San Isidro, casa signada con el Nº 21-47, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
SEGUNDO: se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
Sria Tit,
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