JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, trece (13) de marzo del dos mil ocho (2.008).-

197° y 149°

Vista la solicitud de deslinde incoada por el ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.956.302, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.980, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2.008), donde solicita sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es por lo que este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento del deslinde judicial debe promoverse mediante solicitud ante el Tribunal de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos objeto de deslinde, solicitud ésta que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de existir la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723 ejusdem, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, dejando el carácter de solicitud para convertirse en un procedimiento contencioso, habida cuenta que la causa principal se está tramitando por vía de solicitud y no por un procedimiento contencioso, como lo exige la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Bonis Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez tales presunciones, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
TERCERO: En virtud de que la solicitud de deslinde no atribuye o acredita propiedad, por cuanto sólo se encuentra destinada a aclarar los límites de la misma al disipar la confusión de linderos existentes, el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área correspondiente e inherente al derecho de propiedad sobre el predio en cuestión. Por ende, se tiene entonces que es sólo en el momento de la fijación del lindero, que si la parte hace oposición al mismo, la tramitación de la solicitud adquiere carácter contencioso, pasando las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil quien resolverá el fondo de la controversia y, en consecuencia, es esta instancia a quien le compete conocer, sustanciar, tramitar y, en todo caso, decretar Medidas Cautelares, por cuanto es en ese grado que se va a efectuar el legítimo contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que la presente solicitud no conlleva per se un fallo susceptible de quedar ilusorio en su ejecución, es por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 588 de la Norma Civil Adjetiva, precisamente el referido al periculum in mora, aunado al hecho que el procedimiento de deslinde se encuentra en la etapa de jurisdicción voluntaria y acordar la medida requerida, desvirtuaría la naturaleza de la solicitud de deslinde. Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal, NIEGA LA SOLICITUD de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO




SECRETARIA TITULAR.

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-



SRIA. TIT.