JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2.008).

197° y 149°

Visto el escrito por medio del cual el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.799.113, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.361, domiciliado en la Ciudad de Caracas y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SANRIO COMPANY LIMITED”, identificada en autos, solicita que este Juzgado se traslada y constituya en los establecimientos señalados en el mismo, a los solos fines que se constate formal y personalmente a través de Inspección Judicial la violación argüida por el indicado profesional del Derecho, requiriendo igualmente el Decreto de Medidas Cautelares, es por lo que éste Tribunal, a los efectos de la admisión, sustanciación y tramitación de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor, señala:
“A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo”.
Así mismo, el artículo 112 ejusdem, establece:
“Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa- Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el juez requiera para ello, con la intervención, sí fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del juez comisionado”.
De las normas transcritas se infiere la posibilidad, en razón del ejercicio de las acciones que la misma Ley sobre derecho de Autor establece, de practicar Inspecciones Judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en la Norma Civil Adjetiva, con el objeto de aportar elementos de convicción que esclarezcan y logren ilustrar el criterio del Juzgador a los efectos de dirimir el conflicto planteado. Igualmente prevén la posibilidad de dictar medidas cautelares si se llegaren a satisfacer los requisitos exigidos; sin embargo, las normas en cuestión no establecen la INSPECCIÓN JUDICIAL como el procedimiento a través del cual se puedan decretar las medidas cautelares a que hace mención la disposición, sino más bien una de las pruebas que pueden ser promovibles en ocasión del ejercicio de las acciones establecidas en la Ley Sobre Derecho de Autor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En nuestra legislación adjetiva y sustantiva, la INSPECCIÓN JUDICIAL, se encuentra prevista y regulada de acuerdo al carácter con que se le solicite o se le promueva. En este sentido el artículo 1428 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese orden de ideas, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Así mismo, el artículo 938 ejusdem, indica:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1.428 del Código Civil, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Así mismo, la diligencia a practicar de conformidad con el artículo 938 ejusdem, no puede ni debe extenderse a dirimir o adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La Inspección Judicial Extra Litem, llamada así por no promoverse en ocasión de la existencia o tramitación de una acción previamente incoada, corresponde a una actividad de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria por parte del Tribunal, bajo el ejercicio de la cual, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 ejusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, NO EXISTIRÁ CONTRADICTORIO, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
CUARTO: En razón a todas las consideraciones expuestas y por cuanto de la lectura y revisión de las actas procesales, se desprende que el solicitante requiere de la solicitada Inspección Judicial a los fines de constatar formal y personalmente una presunta violación de los derechos e intereses de su representada, hecho éste que no puede ser constatado a través de una Inspección Judicial Extra Litem, por disposición expresa de la Ley, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, aunado al hecho que no podrá emitir opiniones sobre el fondo de lo planteado, así como el decreto de medidas cautelares, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LA SOLICITUD de INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada por el Abogado en ejercicio MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SANRIO COMPANY LIMITED”, identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 1:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.



SRIA TIT,