REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6182.
DEMANDANTE: CAPODICASA BRUNO CARMELO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados PEÑUELA ALDANA NANCY y ROJO PAREDES ROGER.
DEMANDADO: CORDERO HERNANDEZ GLADYS DEL CARMEN y RAMIREZ MELENDEZ MINERVA MARIA.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 24 de octubre de 2007.-
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos NANCY PEÑUELA ALDANA y ROGER ROJO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.777.654 y V- 150.432, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.358 y 2.861, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.781.732, para demandar a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ y MINERVA MARIA RAMIREZ MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.329.866 y V- 5.507.613, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Junto con el escrito libelar la parte consignó anexos documentales, los cuales se evidencian desde el folio 08 al folio 25.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), emplazando a las demandadas para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos la última citación.
Consta al folio 37, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ, sin firmar.
Igualmente al folio 39, la Alguacil consignó recibo de citación de la ciudadana MINERVA MARIA RAMIREZ MELENDEZ, debidamente firmado.
Del folio 40 al folio 51, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 53, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).
A los folios 56 y 57, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este Tribunal en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que el ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento privado con las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ y MINERVA MARIA RAMIREZ MELENDEZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2-33, piso 2, edificio “Pelicano”, Conjunto Residencial “Las Aves”, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
b) Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), y la duración de la relación contractual inicialmente fue por seis (06) meses, contados a partir del 28 de julio de 2003, prorrogables por periodos iguales y sucesivos.
c) Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), mediante cartel publicado en el Diario Los Andes de esta Ciudad, le notificó a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ y MINERVA MARIA RAMIREZ MELENDEZ, que el contrato vencía el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) y que el mismo no sería renovado.
d) Que la prorroga legal correspondiente, venció el veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), y hasta el momento las arrendatarias no han hecho entrega del inmueble objeto del litigio.
e) Que por estas y otras razones, demandan a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN CORDERO HERNANDEZ y MINERVA MARIA RAMIREZ MELENDEZ, antes identificadas para que: Primero: Acepten que son ciertos los hechos narrados. Segundo: Para que den cumplimiento al contrato de arrendamiento, y procedan a la entrega del inmueble, en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibieron. Tercero: El pago a titulo de indemnización por no haber entregado el inmueble, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.949.336,20). Cuarto: El pago correspondiente a los días que se venzan hasta la entrega definitiva del apartamento, calculados al arrendamiento diario de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.333,33).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechazaron, negaron y contradijeron, lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, por cuanto según la parte demandada, la actora indicó en su escrito que existieron cinco (05) prorrogas consecutivas del plazo original, siendo lo correcto que fue una renovación tácita y no el carácter de prorroga, que quieren hacer ver
Niegan la veracidad del documento que obra inserto al folio 14 del presente expediente, por cuanto según lo alegado por las demandadas, en ningún momento han recibo comunicación alguna, que les notificara que la prorroga legal estuviese por vencerse y en razón de que la firma que aparece suscribiendo dicha comunicación no es la de ellas.
Rechazan igualmente lo alegado por la actora en el punto tres hasta el punto séptimo, ya que existe un procedimiento de cálculos numéricos que no se ajustan a la realidad.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO, parte arrendadora – demandante y las ciudadanos GLADYS DEL CÁRMEN CORDERO HERNÁNDEZ y MINERVA MARÍA RAMÍREZ MELÉNDEZ, parte arrendataria – demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Igualmente se desprende del instrumento en cuestión, que la parte arrendataria podrá ser notificada mediante la publicación de un (1) aviso en un diario local de amplia circulación. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que los accionados de autos no impugnaron ni desconocieron el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la sociedad mercantil CARMELO CAPODICASA BRUNO, en su carácter de parte arrendadora y las ciudadanos GLADYS DEL CÁRMEN CORDERO HERNÁNDEZ y MINERVA MARÍA RAMÍREZ MELÉNDEZ, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del cartel contentivo del aviso publicado en la página veinticinco (25) del diario local “DIARIO LOS ANDES”, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2.006), agregado a las actas procesales, en el que se les notificó a la parte arrendataria – demandada que dicho contrato de arrendamiento vence el veintiocho (28) de julio de dos mil seis y que no sería renovado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la manifestación de voluntad por parte del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión, notificación ésta que surte plenos efectos legales por encontrarse así convenida en la cláusula décima cuarta del referido contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del expediente principal, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia fue ejercida por SERINCA, servicios inmobiliarios y no por el propietario, como también que la acción judicial no era la correcta, ya que no era por prórroga legal, porque según arguye la parte promovente, nunca fueron notificadas de dicha prórroga. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el instrumento promovido no ofrece elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en aras de la resolución del conflicto planteado, por cuanto encontrándose suscrito el contrato de arrendamiento por el ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO, identificado en autos, es por lo que el mismo se encuentra suficientemente acreditado para intentar la presente acción, aunado al hecho que la parte arrendataria – demandada fue debidamente notificada con respecto a la no renovación del referido contrato. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios 20 y 21 del Cuaderno de Secuestro, con la finalidad de demostrar que el inmueble se encuentra totalmente desocupado y en disposición del propietario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas contenidas en el Cuaderno de Secuestro librado en ocasión de la presente litis, observa a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del mismo, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete (2.007), donde se evidencia que el inmueble en cuestión fue solemnemente secuestrado, siendo depositado en la persona de su propietario, ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MAUREEN LORENA VERGARA DE CAMPOS, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, aunado a la manifestación de voluntad por parte del ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO, de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2.003), (documento éste que se encuentra agregado a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales) sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor de la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Consecuentemente, se desprende de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2.003) por los justiciables, entró en vigencia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), con una duración de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales; así tenemos que la relación contractual se desarrolló de la siguiente manera: 1) Desde el veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003) hasta veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004), lapso éste correspondiente a la vigencia establecida en el contrato en cuestión; 2) Desde el veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004) hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004), lapso éste correspondiente a la primera prórroga contractual; 3) Desde el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004) hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2.005), lapso éste correspondiente a la segunda prórroga contractual; 4) Desde veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2.005) hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2.005), lapso éste correspondiente a la tercera prórroga contractual; 5) Desde el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2.005) hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2.006), lapso éste correspondiente a la cuarta prórroga contractual; 6) Desde veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2.006) hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2.006), lapso éste correspondiente a la quinta prórroga contractual; así mismo, se evidencia que la parte arrendadora – demandante, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2.006), es decir, estando en curso la quinta prórroga contractual, notificó debidamente a la parte arrendataria – demandada su voluntad de no renovar el referido contrato, iniciándose en consecuencia la respectiva prórroga legal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2.006); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la relación contractual tuvo una duración de tres (3) años, dado que la vigencia del contrato de arrendamiento inició en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria – demandada, un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2.007). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados NANCY PEÑUELA ALDANA y ROGER ROJO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.777.654 y V.-150.432, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 32.358 y 2.861, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CARMELO CAPODICASA BRUNO, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° V.-7.781.732, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADOR, contra las ciudadanas GLADYS DEL CÁRMEN CORDERO HERNÁNDEZ y MINERVA MARÍA RAMÍREZ MELÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-7.329.866 y V.-5.507.613, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de ARRENDATARIAS, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión, el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas procesales, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Se condena a la parte accionada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.2.949,33), por concepto de indemnización, en atención a lo convenido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Tit.
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