REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6217.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, a través de su Apoderado Judicial Abogado IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: 29 de enero de 2008.-

197º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.141, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reformada según Registro Nº 2.542, Tomo I, de fecha 13 de noviembre de 1980 y modificada según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 28-12-2000, e inserta bajo el Nº 6, Tomo A-1 el 03-01-2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo A-3 de fecha 28 de enero de 1993, por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Junto con el escrito libelar la parte consignó anexos documentales, los cuales se evidencian desde el folio 05 al folio 15.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 17, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), emplazando a la demandada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su citación.
Obra al folio 18, diligencia suscrita por el Abogado IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, solicitando la citación de la demandada, en la persona de ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI, por cuanto el mencionado ciudadano funge como Presidente y Representante Legal de la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A.
Al folio 21, se evidencia diligencia de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber sido legalmente citada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que la Sociedad Mercantil “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, celebró contrato de arrendamiento en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), con la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., la cual para ese momento estaba representada por el ciudadano ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.860.
b) Que el objeto de la relación contractual fue un inmueble consistente en un local identificado bajo el Nº (LC Z-21), ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Mayeya, Avenida Las Américas, esquina calle 1 de la Urbanización Pompeya.
c) Que el contrato fue realizado por un tiempo fijo improrrogable de un (01) año, contados a partir del primero (01) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de abril de dos mil siete (2007).
d) Que el canon de arrendamiento mensual estipulado fue en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), para los seis (06) primeros meses, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), para los seis (06) meses restantes, monto este que se mantiene actualmente.
e) Que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., ha sido inconstante con su obligación del pago del canon de arrendamiento, hasta el punto de adeudar mas de cuatro (04) mensualidades, a pesar de las múltiples gestiones de la demandante para el cumplimiento de la obligación contraída por la mencionada Sociedad Mercantil.
f) Que hasta la presente fecha la la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), lo que suma la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.680,oo), incumpliendo con las cláusulas del contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula segunda.
g) Que por las razones expuestas demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., para que: Primero: Convenga en la resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Tercero: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.680,oo).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia al folio 21 del presente expediente, de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), agregue del alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación firmada personalmente por la parte demandada; esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 218 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende que la parte actora no promueve ningún tipo de pruebas.
CUARTO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.141, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.278, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A”, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., en su carácter de arrendataria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo: A-3 de fecha 28 de Enero de 1.993, domiciliada en el Municipio Libertador de Estado Mérida, representada por su Presidente ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.031.860, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, por lo cual se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.680,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 420,00) y los que se sigan corriendo hasta la culminación de la presente pretensión. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA…
SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 25.-



Sria. Tit.