REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6116.
DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su Director Gerente y Apoderado Judicial JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y QUINTERO SUTIL DANIEL ENRIQUE.
DEMANDADO: FEBRES CORDERO MARTINEZ CARLOS y PHELAN DE FEBRES CORDERO INGRID.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 17 de abril de 2007.
197º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se evidencia del folio 01 al folio 06, escrito libelar mediante el cual los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.458.780 y V- 14.401.852, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 8.345 y 92.895, con el carácter de Director Gerente y Apoderado Judicial respectivamente, de la Empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, demandan a los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ E INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.669.259 y V- 4.494.113 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Obra al folio 19, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a los demandados para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil.
Consta al folio 42, diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consignó recibos de citación de los demandados sin firmar.
La parte actora, en virtud de lo manifestado por la Alguacil, le solicitó al Tribunal, la citación de los demandados por carteles, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).
Al folio 47, se observa diligencia suscrita por los ciudadanos CARMEN YOLANDA ARAQUE VIVAS, FABIAN ANTONIO CORREA BARILLAS, LISETH ANDREINA ZAMBRANO MEDINA y MARIA INES GUILLEN DE RAMIREZ, asistidos de Abogado, consignando escrito de promoción de cuestiones previas, declaración de terceros intervinientes y oposición a la ejecución de la medida de secuestro.
A los folios 81 y 82, se observan carteles de citación de los demandados, consignados mediante diligencia por la parte actora.
La parte actora por medio de diligencia que corre inserta al folio 85, solicita al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-Litem en el presente proceso.
Este Tribunal en auto dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), nombró como Defensora de los demandados a la Abogada LILIANA ROSALES CARRASQUERO, la cual en diligencia suscrita aceptó el cargo.
Al folio 96, la defensora Abogada LILIANA ROSALES CARRASQUERO, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, le notificó al Tribunal, que a pesar de múltiples gestiones realizadas no ha podido localizar a sus defendidos, y por lo tanto desconoce los hechos en los que se pueda basar para fundamentar su defensa.
La parte actora en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto que obra al folio 102.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que la Empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, en fecha 1º de abril de 2003, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ E INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, calle 8 Mucujún, Nº 271, Mérida Estado Mérida, formando parte de dicho contrato bienes muebles.
Que la duración de la relación contractual fue por un (01) año, contados a partir del 01-04-2003, prorrogables, el cual se renovó hasta el mes de abril de dos mil seis (2006).
Que a partir de la fecha antes mencionada le fue notificado a los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ E INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, la no renovación del contrato y por ende comenzó a correr la prorroga legal de un (01) año, la cual concluía el treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007).
Que ante el vencimiento de la prorroga legal, se les ha requerido a los arrendatarios la entrega del inmueble, resultando en vano tal solicitud.
Que por las razones expuestas acude a demandar por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ E INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, para que cumplan las obligaciones del contrato suscrito o a ello sean condenados por el Tribunal a: 1) La entrega del inmueble en el estado en que le fue arrendado. 2) La cancelación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por concepto de indemnización especial. 3) Cancelar la cantidad que pueda generarse como indemnización por el lucro cesante. 4) Cancelar las costas y costos del presente juicio.
LA DEFENSORA AD-LITEM EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGÓ LO SIGUIENTE:
Que por cuanto hasta el día 06-12-2007, le fue imposible localizar a sus defendidos ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ e INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, previo traslado a la Urbanización Alto Chama, Segunda Etapa, Calle 8 Mucujún, Nº 271 del Estado Mérida, no atendiendo nadie a su llamado y a pesar de sus múltiples gestiones, desconoce los hechos en que se pudiera basar para fundamentar la defensa oportuna y sus respectivos soportes legales.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno Contentivo de la Medida de Secuestro, en cual consta y se prueba que dicha medida se ejecutó y que en el acto se llevó a cabo el desalojo de bienes y personas del inmueble y que no se presentó el arrendatario; señala además que la ausencia o no participación de la parte demandada en el juicio habiendo tenido conocimiento de la acción intentada en su contra, demuestra una conducta de desinterés o desprecio al Derecho, a la Justicia y a lo pactado por medio de un contrato. En atención a la referida, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más específicamente, del Cuaderno de Secuestro librado en ocasión de la presente litis, observa precisamente al folio veinte (20) del mismo, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2.007), se constituyó en el inmueble arrendado, el cual se encuentra suficientemente descrito en las actas procesales y procedió a practicar la medida de secuestro en cuestión. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., parte arrendadora – demandante y los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ y INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, parte arrendataria – demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que los accionados de autos no impugnaron ni desconocieron el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., en su carácter de parte arrendadora y los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ e INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Comunicación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005), dirigida a la parte arrendataria, contentiva de la notificación de “NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la manifestación de voluntad expresada por la parte arrendadora en lo que se refiere a la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del mismo, en vez de operar la prórroga contractual establecida debe operar de pleno derecho la Prórroga Legal, esto de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Comunicación de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2.006), dirigida a la parte arrendataria, contentiva del recordatorio de que está corriendo el período de prórroga legal. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado o desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Comunicación de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), dirigida a la parte arrendataria, contentiva del recordatorio de que está corriendo el período de prórroga legal. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado o desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno Contentivo de la Medida de Secuestro, en cual consta y se prueba que dicha medida se ejecutó y que en el acto se llevó a cabo el desalojo de bienes y personas del inmueble y que no se presentó el arrendatario. En atención a la referida y tal como ya fue establecido en el particular PRIMERO, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más específicamente, del Cuaderno de Secuestro librado en ocasión de la presente litis, observa precisamente al folio veinte (20) del mismo, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2.007), se constituyó en el inmueble arrendado, el cual se encuentra suficientemente descrito en las actas procesales y procedió a practicar la medida de secuestro en cuestión. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, aunado a la manifestación de voluntad por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003), (documento éste que se encuentra agregado a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales) sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor de la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Consecuentemente, se desprende de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003) por los justiciables, entró en vigencia en la misma fecha del primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003), con una duración de un (1) año, posteriormente prorrogable por períodos de seis (6) meses; así tenemos que la relación contractual se desarrolló de la siguiente manera: 1) Desde el primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (2.004), lapso éste correspondiente a la vigencia establecida en el contrato en cuestión; 2) Desde el primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2.004) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), lapso éste correspondiente a la primera prórroga contractual; 3) Desde el primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2.004) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), lapso éste correspondiente a la segunda prórroga contractual; 4) Desde el primero (1°) de abril de dos mil cinco (2.005) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005), lapso éste correspondiente a la tercera prórroga contractual; 5) Desde el primero (1°) de octubre de dos mil cinco (2.005) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2.006), lapso éste correspondiente a la cuarta prórroga contractual; así mismo, se evidencia que la parte arrendadora – demandante, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005), es decir, estando en curso la cuarta prórroga contractual, manifestó por escrito a la parte arrendataria – demandada su voluntad de no renovar el referido contrato, iniciándose en consecuencia la respectiva prórroga legal en fecha primero (1°) de abril de dos mil seis (2.006); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la relación contractual tuvo una duración de tres (3) años, dado que la vigencia del contrato de arrendamiento inició en fecha primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria – demandada, un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de abril de dos mil siete (2.007). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante con la anuencia de la parte arrendataria – demandada, todo lo cual se desprende de las comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A. a los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ e INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la parte actora en lo que se refiere a la condenatoria de la parte demandada en pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,°°) diarios, equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.50,00), por concepto de indemnización especial en atención a lo convenido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas y, más específicamente del contrato en cuestión, evidencia que dicho monto se encuentra establecido en la mencionada cláusula tercera por concepto de indemnización especial en caso que la parte arrendataria esté obligada a la desocupación; sin embargo, del estudio y revisión de las actas contenidas en el expediente y precisamente del libelo de demanda, se observa que el actor sólo demanda por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y en ninguno de los casos accesoriamente por COBRO DE BOLÍVARES, por lo que el petitorio en cuestión no es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la parte actora en lo que se refiere a la condenatoria de la parte demandada en pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,°°) diarios, equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.5,00), por concepto de lucro cesante, esta Juzgadora observa que tal hecho no fue probado durante la traba de la litis por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, aunado a que el actor sólo demanda por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y en ninguno de los casos accesoriamente por COBRO DE BOLÍVARES, por lo que la petición en cuestión no resulta procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, sin embargo, dado lo establecido en los particulares quinto y sexto de esta decisión, es por lo que pretensión debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.458.780 y V.-14.401.852, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.345 y 92.895, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando el primero de los nombrados en su condición de Director Gerente y el segundo en su condición de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el número 12, tomo A-11, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADORA, contra los ciudadanos CARLOS FEBRES CORDERO MARTÍNEZ e INGRID PHELAN DE FEBRES CORDERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.669.259 y V.-4.494.112, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de ARRENDATARIOS, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Puesto que la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.-
Sria. Tit.
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