SENTENCIA N° 05

ACTA CONCILIATORIA N° 08-0593.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008).

197° y 149°

Vista el acta, N° 08-0593.- suscrita por los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN MORE Y TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.075.885 y V-13.447.354, respectivamente, domiciliada la primera en el Rincón de San Pablo y el segundo, en el Rincón de San Pablo frente a la cancha, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de los niños: YANIVEL ADRIANA, JESÚS YOEL Y ANTHONY JOSÉ RAMÍREZ MORE, de cinco (05), nueve (9) y un (1) años de edad. Respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 08-0593, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 350,00), mensuales a los niños antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintiocho (28) de febrero del año dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el N° 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 08-0593.- suscrita por los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN MORE Y TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.075.885 y V-13.447.354, respectivamente, domiciliada la primera en el Rincón de San Pablo y el segundo, en el Rincón de San Pablo frente a la cancha, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de los niños: YANIVEL ADRIANA, JESÚS YOEL Y ANTHONY JOSÉ RAMÍREZ MORE, de cinco (05), nueve (9) y un (1) años de edad. Respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Alida Coromoto Rangel Mora


En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m), de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el N° 2008-456.