REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, seis de Marzo de dos mil ocho.
197° y 149°

La presente Comisión emana del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, Expediente Nro. 18378, librada con oficio Nro. 1165, en el cual comisiona a este Juzgado Ejecutor: “…a los fines de que se sirva practicar la Ejecución de la Medida de Entrega de los niños, (cuyos nombres se omiten en esta decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 5 y 3 años de edad, a su progenitora YERARDIT DEL CARMEN RANGEL PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.894.147, los cuales están siendo retenidos de manera indebida por su progenitor, Ciudadano FRANK ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.594.738, o por la persona o personas que tengan bajos sus cuidados a los referidos niños…” la misma ingresa a este Tribunal, en fecha cinco de los corrientes, dándole entrada bajo el Nro. 08-1058 del Libro de Comisiones. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Si bien es cierto, que el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su último aparte cita: “Los Juzgados especializados en ejecución de Medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por Tribunales de la República de acuerdo con la Ley “; E igualmente el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil reza: “ El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha Comisión”; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2.007, en el Expediente Nro. 07-0130, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, entre otras cosas señala: “... Ahora bien, debe anotarse que la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución el 04 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.036 del 14 de Septiembre de 2.000 por la que expresamente atribuyó a estos órganos para ejecutar decisiones en materia de Niños y Adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipios Ejecutores de Medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones en esta materia especial. No obstante esta normativa, debe señalar la Sala que, ante casos de restitución de Guarda de niños y/o adolescentes fue y aún es una práctica de los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente así como otrora fuera de los Juzgados de Familia incluso de esta misma Sala, ordenar la entrega de los Niños con una Comisión especial de un órgano de Policía. Empero, observa la Sala que, la naturaleza de la orden a ejecutar, consistente en la separación forzada del niño o adolescente, bien a través del órgano de policía o por medio de un Juez ejecutor de Medidas, de quien lo tiene consigo, esto es, del padre o la madre, con quien naturalmente mantiene una relación afectiva, no es adecuada para la estabilidad emocional del niño…” “…considera esta sala que conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia, lo conveniente es que los mismos tribunales de protección del niño y del adolescente practiquen este tipo de decisiones, que ordena una restitución o cualquiera otra de la misma índole, con el auxilio, preferiblemente con la ayuda de los auxiliares de justicia especializados que considere pertinente o de los órganos del sistema de protección del niño y del adolescente previsto en el Artículo 119 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias del caso y también con la presencia del guardador reclamante, a menos que las circunstancias del caso no lo hagan conveniente…” “… Considera la Sala que de conformidad con los dispuesto en el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, reconoce a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para practicar la restitución de la guarda y de esta manera ejecutar los fallos que estas mismas salas emitan en este tipo de solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el Articulo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, e incluso en presencia del otra progenitor y con el auxilio de la fuerza publica , de ser necesario…” (Negritas y Subrayado nuestro). En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACOGE el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser de carácter vinculante tal como se señala en el referido fallo, en consecuencia este Comisionado se DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia para la Ejecución de la Medida en comento. Y ASI SE DECIDE. A cuyo efecto devuélvanse estas actuaciones al Juzgado Comitente, junto con oficio y anótese su salida en el Libro respectivo.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Ejido a los seis días del mes de Marzo de dos mil ocho, Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA.


EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.

En esta misma fecha se remite constante de cuatro (04) folios útiles, junto con oficio Nro. 2008-89, y se anotó su salida bajo el Nro. 2008-2085 del Libro “REMISION DE EXPEDIENTES”


Rojas Pérez. Srio.

EARS/hrp.s/mb