En el día de hoy, miércoles veintiséis de marzo de dos mil ocho (26-03-2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, conferida en fecha veintidós de noviembre de dos mil siete (22/11/07), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la Empresa AGRO ISLEÑA C.A. contra el ciudadano HENRY DE JESUS MOGOLLON BAUTISTA , que se sustancia en el expediente número 7854 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 147-2007, en el que se señala que la misma debe recaer sobre: “...bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad: CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 166.731.061,25) , suma que representa el doble de las cantidades demandadas más las costas,... Que en caso de embargarse sumas de dinero, la medida sólo podrá practicarse hasta cubrir el monto demandado que asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES TRECIENOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 83.365.530,63) que comprende lo condenado a pagar mas el 25% correspondiente a las costas y costos del presente juicio. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a solicitud de la Parte Actora se constituyo en la población de Mucuchies, calle, en el estacionamiento donde funciona una firma comercial denominada Mi Cauchera. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al funcionario de Transito Terrestre, ciudadano JONATHAN QUINTANA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad número 17.440.081, quien expuso: en el día de hoy veintiséis de marzo de dos mil ocho, hago entrega del vehículo MARCA: FORD-F-150, PLACA: 62WSAL, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, SERIAL. 1FTPW14596FB62613, así como del suiche y carnet de circulación, haciendo constar que el mencionado vehículo se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. Por otra parte solicito respetuosamente al Tribunal me autorice retirarme del sitio de la Medida por cuanto debo atender mis labores de servicios. Es todo. Seguidamente el Tribunal recibe el vehículo descrito, así como el suiche y carnet de circulación, donde se corrobora que dicho bien pertenece al demandado de autos, ciudadano HENRY DE JESUS MOGOLLON BAUTISTA. De igual manera autoriza al mencionado funcionario a retirarse del sitio de la medida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión al ciudadano TERESIO QUINTERO SANCHEZ, quien funge como encargado del inmueble donde se encuentra retenido el vehículo antes descrito. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, representada por el Abogado YOVANNY RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la Empresa AGRO ISLEÑA C.A., los Funcionarios Policiales, ciudadanos ALEXANDER JOSE ZAMBRANO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.199.057; HENRY ARMANDO CONTRERAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.495. Vista la naturaleza de la medida, el Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Deposito Judicial, procede a la Designación del Depositario Judicial, recayendo dicho cargo en la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.236, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.642, quien de seguida expuso: Acepto el cargo sobre mi recaído. El Tribunal vista al manifestación anterior le tomo el juramento de Ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. De igual manera el Tribunal designa al Perito respectivo, recayendo dicho cargo en el ciudadano JOHN ELADIO ZAMBRANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.081.620, quien expuso: Acepto el cargo sobre mi recaído. El Tribunal vista la manifestación anterior le tomo el juramento de ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos, es decir a partir de las Once y Quince minutos de la mañana a los fines de que se comunique con el demandado, o abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y así puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. . Vencido con creces el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera la parte demandada como terceros con interés legitimo y directo en estas resultas y, así pudieran llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quienes corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar donde se encuentra el bien propiedad del demandado , con el tiempo prudencial concedido a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora ut supra identificada, quien expone: Le pido a este Tribunal, se proceda a llevar a efecto el Embargo sobre el vehículo el cual presente las siguientes características MARCA: FORD-F-150, PLACA: 62WSAL, AÑO:2006, COLOR :GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14596FB62613, SERIAL DEL MOTOR: 6FB62613, CLASE :CAMIONETA, TIPO:PICK-UP, propiedad del demandado, según se verificada de Certificado De Registro de Vehiculo, emitido en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25401043, y donde del mismo Certificado se comprueba que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Es todo. En este estado el Tribunal conjuntamente con el Perito designado proceden a determinar las condiciones de funcionamiento del vehiculo descrito anteriormente, así como a darle un valor estimado al mismo. El cual es como sigue: se procedió en este acto a la respectiva evaluación peritaje e inventario del vehiculo ya identificado: MARCA:FORD, doble cabina FX4,con las siguientes fallas y características: PRIMERO: mica derecha trasera partida.SEGUNDA:goma de la compuerta suelta.TERCERA: parachoques trasero rayado. CUARTO: rayonazo en el guarda barro trasero.QUINTO: dos rayonazos en la parte trasera derecha de la cabinas sexto: la mica plástica del retrovisor izquierdo partida. SEPTIMO: el estribo izquierdo rayado.OCTAVO: en línea general la pintura en buen estado, faltándole pulitura.NOVENO: la placa trasera posee una copia, esta partida y le falta un tornillo.DECIMA: cauchos a mitad de uso, con su respectivo repuesto,marca TOYO.ONCE: no tiene la bola de tiro, rines en buenas condiciones. En cuanto a la parte interna del vehiculo tenemos: PRIMERO: tapicería de cuero en buenas condiciones, dos triángulos de seguridad con una llave de cruz y gato. TERCERO:tres cargadores de celular sin marca. CUARTO: un frasco de espuma multiuso vacio.QUINTO: airwick semi vacío. SEXTO: VELOUR, limpiador VEINTINUEVE: tapicería. SEPTIMA: cera en crema carnu usado.OCTAVO: un limpiador y abrillantador usado. NOVENO:_ una escobita. DECIMA: una bombita rociador. ONCE.: un nailon pequeño. DOCE: un vidrio de persiana. TRECE: un paquete pequeño contentivo de llaves y tornillos. CATORCE: una grapadora pequeña marca EARLY con garpas. QUINCE: dos atrapa sueños. DIECISEIS: dos estuches de celular. DIECISIETE: un DVD, marca VIEW, extraíble sin seriales visibles. DIECIOCHO: una pantalla VIEW, color negro, serial t-828hr-ir, sin comprobar su funcionamiento.DIECINUEVE: radio reproductor de la camioneta en funcionamiento. VEINTE: parabrisas funcionando. VEINTIUNO: prendió sin ningún problema. VEINTIDOS: vidrios electricos en funcionamiento. VEINTITRES: una Libreta del Banco Provincial anulada. VEINTICUATRO: un factúrelo, faltando el original de la Nº 0019, hasta el 0049. VEINTICINCO: el carnet de circulación concuerda con el serial de la camioneta. VEINTISEIS: la puerta izquierda trasera le falta el protector del seguro. VEINTISIETE: batería marca DUNCAN, 750 liberty, código cg4167577. VEINTIOCHO: posee un kilometraje de 87263.VEINTINUEVE: se le da un valor prudencial de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110.000).Es todo. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfad Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Santo domingo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. Sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características MARCA: FORD-F-150, PLACA: 62WSAL, AÑO:2006, COLOR :GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14596FB62613, SERIAL DEL MOTOR: 6FB62613, CLASE :CAMIONETA, TIPO:PICK-UP, propiedad del demandado, según se verificada de Certificado De Registro de Vehiculo, emitido en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25401043 SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Embargado como se encuentra el bien mueble y declarada en este momento la desposesión jurídica del demandado de autos y cumplidos los extremos constitucionales y legales lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) el Tribunal ordena su traslado a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del Funcionario de Transito Terrestre, ciudadano JONATHAN QUINTANA MIRANDA,a quien el tribunal autorizo su retiro del lugar de constitución del mismo por razones de trabajo. Es todo. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. Parte actora. ABG. YOVANNY RODRÍGUEZ MOLINA (fdo) ilegible. El Notificado Ciudadano TERESIO QUINTERO SÁNCHEZ (fdo) ilegible. La Depositaria Judicial Abg. ALBA MAYITA ZAMBRANO (fdo) ilegible. El Perito, ciudadano JOHN ELADIO ZAMBRANO. (fdo) ilegible. Los Funcionarios Policiales: Ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO CORREA; (fdo) ilegible. HENRY CONTRERAS MORENO, (fdo) ilegible. El Alguacil ciudadano MIGUEL A. SALCEDO R. (fdo) ilegible. El Secretario Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.
Comisión Nº 147-2007
Expediente número 7854.
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