En el día de hoy, jueves veintisiete de marzo de dos mil ocho (27-03-2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, conferida en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho (21/02/08), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara el ciudadano MOLINA TORRES LUIS ALBERTO contra el ciudadano VILLARREAL YONNY ALEXANDER , que se sustancia en el expediente número 22.086 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 150-2008, en el que se señala que la misma debe recaer sobre: “...bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad: VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 22.950,00), suma que representa el doble de las cantidades demandadas más las costas,... Que en caso de embargarse sumas de dinero, la medida sólo podrá practicarse hasta cubrir el monto demandado que asciende a la suma de DOCE MIL SETECINTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.750,00) que comprende lo condenado a pagar mas el 25% correspondiente a las costas y costos del presente juicio. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a solicitud de la Parte Actora se constituyo en el Sector Apartaderos, Aldea Turística Apartaderos, Edificio Loca Luz Caraballo, apartamento m6b. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al Decreto Intimatorio, al ciudadano YONNY ALEXANDER VILLARREAL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.354, en su condición de parte demandada en las presentes actuaciones. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, representada por el Abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6700306, en su condición de apoderado judicial la misma, el Funcionario Policial, ciudadano MANUEL JOSE REYES UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8347618. Vista la naturaleza de la medida, el Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Deposito Judicial, procede a la Designación del Depositario Judicial, recayendo dicho cargo en el ciudadano JOHN ELADIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.620, quien de seguida expuso: Acepto el cargo sobre mi recaído. El Tribunal vista al manifestación anterior le tomo el juramento de Ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. De igual manera el Tribunal designa al Perito respectivo, recayendo dicho cargo en el ciudadano PAUSOLINO CAÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 681.188, quien expuso: Acepto el cargo sobre mi recaído. El Tribunal vista la manifestación anterior le tomo el juramento de ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas fue garante en el respeto del derecho a la Defensa del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Visto que se encuentran presentes ambas partes, el Tribunal las instó aun acuerdo, que de no llegarse al mismo se dará continuación a la materialización de la presente medida de Embargo Preventivo. Vencido el tiempo otorgado por el Tribunal a las partes, a los fines de que trataran de llegar a un acuerdo, lo cual resulto infructuoso situación que no impide dar continuación a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quienes corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar donde se encuentran bienes propiedad del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora ut supra identificada, quien expone: Señalo para que sean embargado preventivamente, los siguientes bienes muebles: 1) un juego de recibo, 2) un gabinete de madera,; 3) un televisor LG de 21”; 4) un aparato tres en uno LG, 5) un DVD; 6) un microondas LG, 7) una secadora general electric, 8) una lavadora marca Samsung, 9) un televisor lg, 10) un dvd, 11) un VHS LG, para lo cual solicito se nombre perito valuador para determinar las características, determinaciones, condiciones de funcionamiento y el justiprecio de los mismos, y que una vez realizado el avaluó de dichos bienes se proceda al nombramiento de un Depositario necesario que recaiga en la persona del intimado de autos, bajo la supervisión y vigilancia del Depositario judicial, legalmente designado por el Tribunal Comisionado. Es todo. En este estado el Tribunal conjuntamente con el Perito designado proceden al levantamiento del inventario respectivo de los bienes del demandado, a los fines determinar las condiciones de los mismos, así como darle el justiprecio respectivo. El cual es como sigue: se deja constancia que los bienes que fueron señalados por la parte actora ,de esta medida de embargo son las siguientes: PRIMERO: un juego de recibo, compuesto por un sofá de tres puestos, tapizado en tela en buenas condiciones, un sofá de dos puestos, tapizado en tela en buenas condiciones, una mesa de madera con nueve topes de vidrio, en buenas condiciones, una mesa de madera, tipo consola, en buenas condiciones, valorados en conjunto en MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), SEGUNDO.: un gabinete de madera tipo multiuso, con siete compartimientos y dos gavetas en buenas condiciones, valorados en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00); TERCERO: un televisor, marca LG, de 21 pulg. Modelo Nº RP-20CB201, serial nº 412RMAU058216, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); CUARTO; un aparato de sonido tres en uno, marca LG, serial nº 108H200087, con dos cornetas tipo cajón, serial nº 108C501165, valorado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00); QUINTO: un DVD marca premier, color negro y plata, serial nº V-1086M, valorado en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00); SEXTO: un microondas marca LG, serial nº 705TALB00816, valorado en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00); SEPTIMO: una secadora marca general electric, serial nº 0090332, modelo VED104600, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); OCTAVO: una lavadora marca Samsung, de seis kilogramos digital, serial nº 14115DALB00289H, valorada en trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00): NOVENO: un televisor marga LG, color negro, serial nº 803MX10507, valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00); DECIMO: un DVD marca CYBERLUX, sin serial aparente, en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00); DECIMO PRIMERO: un VHS, marga LG, color negro, serial nº 807KV02845, valorado en SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,00). El valor aproximado de los bienes inventariados y justipreciados de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.210,00). Se deja constancia que todos los bienes anteriormente señalados se encuentran e buenas condiciones. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfar Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTO DOMINGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa sobre los siguientes bienes muebles: 1) un juego de recibo, 2) un gabinete de madera,; 3) un televisor LG de 21”; 4) un aparato tres en uno LG, 5) un dvd; 6) un microondas LG, 7) una secadora general electric, 8) una lavadora marca Samsung, 9) un televisor LG, 10) un dvd, 11) un vhs LG y en consecuencia la desposesión jurídica del demandado sobre ellos. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Este Tribunal en cuanto a los bienes muebles objeto de embargo acuerda dejarlos en guarda y custodia de la parte demandada de autos en calidad de Deposito Necesario y bajo la supervisión de la Depositaria Judicial Designada, en un todo conforme con la propia solicitud de la parte ejecutante y en el contenido de los artículos 545 de Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley de Deposito Judicial, advirtiéndole el Tribunal al demandado y grupo familiar que por encontrarse dichos bienes afectados con la medida judicial no podrán realizar ningún tipo de acto de disposición, aclarándoles igualmente las consecuencias legales que una conducta contraria les acarrearía. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: Por cuanto del justiprecio de los bienes muebles embargados se evidencia que no cubren la totalidad de la suma de dinero objeto de la presente acción intimatoria, me reservo el derecho de solicitar el embargo sobre otros bienes muebles propiedad del intimado de autos. Es todo. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.,) el Tribunal ordena su traslado a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Notificado, Ciudadano YONNY ALEXANDER VILLARREAL SÁNCHEZ (fdo) ilegible. Parte actora. ABG. ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ (fdo) ilegible. El Depositario Judicial Ciudadano JOHN ELADIO ZAMBRANO (fdo) ilegible. El Perito, ciudadano PAUSOLINO CAÑAS (fdo) ilegible. El Funcionario Policial: Ciudadano MANUEL JOSÉ REYES UZCÁTEGUI (fdo) ilegible. El Alguacil ciudadano MIGUEL A. SALCEDO R. (fdo) ilegible. El Secretario Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.
Comisión Nº 150-2008
Expediente número 22.086.
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