REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000030
ASUNTO : LP11-D-2008-000030

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Pública Especializada y de una de las víctimas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 104/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Junior Pereira, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, sector Las Acacias, frente al Estadio, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a cuatro personas, una de las cuales, portaba una presunta arma de fuego con la que, apuntaba a un ciudadano y a una ciudadana, entre tanto, el otro revisaba a la dama y al caballero; de inmediato, procedieron a intervenir, y, a realizar la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un reloj marca Techno Marhe Hummer, color negro con correa de color azul y un anillo de presunta plata con cuatro piedras de color blanco, mientras que, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, le fue incautado un flower de color negro y plateado, marca Daisy, modelo 93COLBB, serial Nº 0H02419, con el cual, apuntaba a los ciudadanos que resultaron identificados como Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, quienes manifestaron a la Comisión Policial que los adolescentes se transportaban a bordo de una moto, y bajo amenazas de muerte, apuntándolos con un arma de fuego los interceptaron, despojándolos de varios objetos personales, en la oportunidad en que ellos, se trasladaban igualmente a bordo de una moto propiedad del ciudadano Isaac Angulo Hernández, en el momento en que se dirigían a comprar pollo en brasa, en la avenida 15 de esta localidad de El Vigía.

Adicionalmente, se desprende denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 09-05-2008, por el ciudadano Isaac Angulo Hernández, entre otras cosas que, el día sábado 09-05-2008, como a eso de las once horas de la noche (11:00 pm), cuando se trasladaba a bordo de su vehículo moto, en compañía de su prima Yarleni Carolina Mercado, específicamente por el sector Las Acacias, frente al estadio, final de la avenida Bolívar, se les acercaron una pareja de motorizados, manifestándoles que se detuvieran o disparaban, pues, uno de ellos le apuntaba con una pistola, en razón de tal situación, se detuvo y desbordando la moto, hicieron entrega de sus pertenencias, mientras que uno de ellos, le apuntaba con la pistola, el otro le despojó de un reloj y de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), y, a su prima de sus prendas, haciendo presencia la comisión policial en ese momento.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 104/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Junior Pereira, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 09-05-2008, por el ciudadano Isaac Angulo Hernández, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Yarlenis Carolina Mercado, en fecha 09-05-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
4) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, suscrita por el Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
6) Cadena de custodia Nº 218 de fecha 09-05-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
7) Inspección Nº 0868 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
8) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, suscrito por el Agente William Márquez, donde se deja constancia de la identificación de los adolescentes investigados.
9) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0214 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola; a tres segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y a un reloj de color azul y negro.
10) Experticia de avalúo real Nº 9700-230-AT-0215 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola y a un reloj de color azul y negro.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, en fecha 09-05-2008, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 pm), cuando se encontraban por la avenida Bolívar, sector Las Acacias, frente al Estadio, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron despojados de sus pertenencias, bajo amenazas a la vida, por dos sujetos, uno de los cuales, portaba un flower de material sintético de color negro y plata, el cual, según lo señalado en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0214 de fecha 10-05-2008, es alusivo a un arma de fuego tipo pistola.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Consigno a los fines de ser agregadas a las Causa Principal, diligencias realizadas por el órgano de investigación, constante de siete (7) folios útiles.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Oída como fue la precalificación dada por el Ministerio Público, donde solicita la detención preventiva de mis representados, esta Defensa solicita al Tribunal que la misma no sea decretada y se imponga en su lugar otra medida cautelar de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como lo señala el artículo 559, en su última parte, solamente se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y como lo señalaban mis representados, tienen sus domicilios establecidos en esta localidad. Por consiguiente no existe ningún peligro de fuga, en esta sala se encuentra la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestará ante el Tribunal la obligación de presentar a su hijo todas las veces que el Tribunal así lo solicite y en cuanto a mi otro representado, en vista de lo manifestado por el ciudadano Alguacil de que su hermana se encuentra en la ciudad de Barinas, esta Defensa se compromete a contactar a su otro hermano quien según lo manifestado por éste, vive en el domicilio por él señalado. Solicitud que hago, de cambio de sustitución de la medida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía, con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 que señala el derecho que tienen de ser juzgados en libertad. Consigno en este acto copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de su identificación…”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”


En este sentido, tenemos que, se desprende del acta policial Nº 104/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Junior Pereira, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, sector Las Acacias, frente al Estadio, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a cuatro personas, una de las cuales, portaba una presunta arma de fuego con la que, apuntaba a un ciudadano y a una ciudadana, entre tanto, el otro revisaba a la dama y al caballero; de inmediato, procedieron a intervenir, y, a realizar la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un reloj marca Techno Marhe Hummer, color negro con correa de color azul y un anillo de presunta plata con cuatro piedras de color blanco, mientras que, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, le fue incautado un flower de color negro y plateado, marca Daisy, modelo 93COLBB, serial Nº 0H02419, con el cual, apuntaba a los ciudadanos que resultaron identificados como Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, quienes manifestaron a la Comisión Policial que los adolescentes se transportaban a bordo de una moto, y bajo amenazas de muerte, apuntándolos con un arma de fuego los interceptaron, despojándolos de varios objetos personales, en la oportunidad en que ellos, se trasladaban igualmente a bordo de una moto propiedad del ciudadano Isaac Angulo Hernández, en el momento en que se dirigían a comprar pollo en brasa, en la avenida 15 de esta localidad de El Vigía.

Así las cosas, se desglosa de las circunstancias explanadas en la referida acta, que los adolescentes resultaron sorprendidos por la comisión policial, en la oportunidad en la que, presuntamente despojaron bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego, a los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarleni Carolina Mercado, de sus pertenencias. De tal manera que, en el caso de marras, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia real, referida más específicamente, a aquella en la que el delito se esté cometiendo, en la cual, concurren los dos elementos que la posibilitan y que además facilitan su calificación, como lo son, el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, quien a su vez, se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible; el peligro para las víctimas; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fundación Misión Negra Hipólita, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor (INAM), esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial Nº 104/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Junior Pereira, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, sector Las Acacias, frente al Estadio, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a cuatro personas, una de las cuales, portaba una presunta arma de fuego con la que, apuntaba a un ciudadano y a una ciudadana, entre tanto, el otro revisaba a la dama y al caballero; de inmediato, procedieron a intervenir, y, a realizar la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo), en billetes de diferentes denominaciones, un reloj marca Techno Marhe Hummer, color negro con correa de color azul y un anillo de presunta plata con cuatro piedras de color blanco, mientras que, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, le fue incautado un flower de color negro y plateado, marca Daisy, modelo 93COLBB, serial Nº 0H02419, con el cual, apuntaba a los ciudadanos que resultaron identificados como Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, quienes manifestaron a la Comisión Policial que los adolescentes se transportaban a bordo de una moto, y bajo amenazas de muerte, apuntándolos con un arma de fuego los interceptaron, despojándolos de varios objetos personales, en la oportunidad en que ellos, se trasladaban igualmente a bordo de una moto propiedad del ciudadano Isaac Angulo Hernández, en el momento en que se dirigían a comprar pollo en brasa, en la avenida 15 de esta localidad de El Vigía. Así las cosas, se desprende de las circunstancias explanadas en la referida acta, que los adolescentes resultaron sorprendidos por la comisión policial, en la oportunidad en la que, presuntamente despojaron bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego, a los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarleni Carolina Mercado, de sus pertenencias. De tal manera que, en el caso de marras, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia real, referida más específicamente, a aquella en la que el delito se esté cometiendo, en la cual, concurren los dos elementos que la posibilitan y que además facilitan su calificación, como lo son, el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, quien a su vez, se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado. Segundo: Por cuanto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes, se hallan perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, ante el peligro de fuga por la sanción que pudiese llegar a imponerse y el peligro grave para la víctima, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fundación Misión Negra Hipólita, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor (INAM), esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo antes señalado y por tratarse la medida decretada de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose con oficio al Coordinador de la Fundación Misión Negra Hipólita, con cargo al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, ordenándose el traslado de los adolescentes a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose a tales fines, el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y veintisiete minutos del mediodía (12:27 pm) de este día 12-05-2008, con la advertencia de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente. Quinto: Si fuere el caso, sin que se haya presentado el escrito acusatorio dentro del lapso antes indicado, y, transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal a los de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de siete (07) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensora Pública Especializada, constante de dos (02) folios útiles. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los investigados, la progenitora de uno de éstos y las víctimas en el presente asunto penal, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho (12-05-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ