TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003747
ASUNTO : LP11-P-2005-003747
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2005-003747, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que el acusado de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL SENTENCIADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal al referirse a los hechos señala entre otras cosas que, según se desprende del acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Jesús García, Agente (PM) Lendris Quiroz y Agente (PM) Vera Nila, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que en esa misma fecha siendo las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:10am), cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente a la altura de la Discoteca The Cold Rock, avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo, y un ciudadano quien se identificó como Francisco del Valle Cañas Bermúdez, les informó que esos sujetos lo habían encañonado con un arma de fuego, despojándolo de un bolso tipo koala color negro; en razón de tales circunstancias, procedieron a darles la voz de alto y los sujetos al percatarse de la presencia de la comisión policial se introdujeron a un matorral cayendo en una cuneta, lográndose la captura de los mismos, oportunidad en la cual procedieron a realizarles la inspección personal, donde le fue encontrado a uno de ellos, el que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, color negro con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir calibre 7.65 y un bolso tipo koala de material de cuero color negro, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en efectivo, y al otro sujeto, quien se identificó como Enrique Cubillán González, de 20 años de edad, se le incautó un arma blanca.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 24-12-2005, entre otras cosas que, en ese mismo día como a eso de las doce y diez de la madrugada (12:10am), cuando se encontraba en un puesto de hamburguesas, ubicado en la avenida que está a la entrada de la ciudad de El Vigía, llegaron dos jóvenes, uno de ellos le apuntó con un arma y le dijo que era un atraco, indicándole que le entregara lo que tenía de valor, oportunidad en la cual le entregó un koala de color negro, así mismo atracaron al dueño del puesto de hamburguesas y salieron corriendo; en ese momento, varios funcionarios policiales transitaban por el lugar, quienes siendo alertados de la situación, lograron capturarlos, encontrándoles en su poder el koala de color negro, el arma de fuego y el cuchillo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente que en fecha 24-12-2005, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00am), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, lograron aprehender al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, de 20 años de edad, instantes luego en que éstos, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez de un koala de color negro, en el momento en que se hallaba en un puesto de hamburguesas, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la Discoteca The Cold Rock, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de igual forma, en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión y al realizarles la respectiva inspección personal, les fue hallado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 7.56 y un bolso tipo koala, de material cuero color negro, el cual contenía la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en efectivo, y, al ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, en el bolsillo izquierdo, parte posterior de su pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal y empuñadura de madera, envuelta con una tira elástica de color negro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recogidas
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Jesús García, Agente (PM) Lendris Quiroz y Agente (PM) Vera Nila, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas.
2) La denuncia interpuesta por al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 24-12-2005, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) La cadena de custodia, de fecha 24-12-2005, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
4) Acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo, del procedimiento y del as evidencias incautadas.
5) La planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, Nª 497, de fecha 24-12-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
6) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-846 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un rama de fuego de fabricación casera, a una bala para arma de fuego, calibre 7.65 mm, un arma blanca, un bolso tipo koala, de material de cuero color negro, a un billete de dos mil bolívares y a dos billetes de mil bolívares.
7) Memorando Nº 9700-230-ST-847, de fecha 24-12-2005, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que el adolescente no aparece registrado, en el archivo alfabético fonético, llevado por ese Organismo.
8) El acta de Investigación penal de fecha 24-12-2005, suscrita por el Agente Luís Alberto Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
9) La inspección N° 1589, de fecha 24-12-2005, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina y el Agente Luís Alberto Márquez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10) Acta de entrevista de fecha 24-12-2005, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Montiel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es el propietario del puesto de hamburguesas y fue testigo presencial de los hechos.
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 277 del Código Penal precisa:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, apunta:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el imputado al momento de ser oído, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco del valle Cañas Bermúdez, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 24-12-2005, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00am), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, lograron aprehender al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, de 20 años de edad, instantes luego en que éstos, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermudez de un koala de color negro, en el momento en que se hallaba en un puesto de hamburguesas, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la Discoteca The Cold Rock, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de igual forma, en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión y al realizarles la respectiva inspección personal, les fue hallado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 7.56 y un bolso tipo koala, de material cuero color negro, el cual contenía la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en efectivo, y, al ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, en el bolsillo izquierdo, parte posterior de su pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal y empuñadura de madera, envuelta con una tira elástica de color negro.
Así mismo, se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración del Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicante de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-846 de fecha 24-12-2005, practicado a las evidencias incautadas referidas a una arma de fuego de fabricación rudimentaria; a una bala para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca GLF; a un arma blanca tipo cuchillo; a un bolso elaborado en cuero de color negro, comúnmente denominado koala; a un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) y a dos billetes de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para que deponga en el debate oral y reservado sobre tal experticia.
B) El testimonio del Distinguido (PM) Jesús García, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C) La declaración del Agente (PM) Lendris Quiroz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D) El testimonio de la Agente (PM) Nila Vera, funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
E) La declaración del Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicante de la inspección Nº 1589 de fecha 24-12-2005, efectuada en el lugar del suceso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las características y condiciones del mismo.
F) La declaración del Agente Luís Alberto Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicante de la inspección Nº 1589 de fecha 24-12-2005, efectuada en el lugar del suceso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las características y condiciones del mismo.
G) La declaración del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.684, domiciliado en San Antonio de los Altos, sector Las minas, avenida Los Alpes, Residencias Araguaney, piso 3, apartamento 3-B, Municipio Salinas, Estado Miranda, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
H) El testimonio del ciudadano Rafael Ángel Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.830.114, domiciliado en el barrio Sur América, calle 1, casa Nº 1-3, Municipio Alberto Adran del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
En razón de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público y tomando como fundamento lo preceptuado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipularse que los expertos podrán consultar las notas y dictámenes al momento de llevar a cabo sus respectivas declaraciones, sin que ello, sustituya o supla las mismas, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, las siguientes pruebas:
A) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-846 de fecha 24-12-2005, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas referidas a una arma de fuego de fabricación rudimentaria; a una bala para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca GLF; a un arma blanca tipo cuchillo; a un bolso elaborado en cuero de color negro, comúnmente denominado koala; a un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) y a dos billetes de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), inserto al folio 31 y su respectivo vuelto.
B) La inspección Nº 1589 de fecha 24-12-2005, debidamente suscrita por el Detective José Gregorio Urbina y el Agente Luís Alberto Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, inserta al folio 35.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente:
“Yo admito los hechos que sí nosotros el día 24-12-2005, en horas de la madrugada, robamos a un tipo, lo despojamos de un bolso y al hamburguesero y cuando llegamos a la entrada del Barrio Ajuro, los funcionarios iban saliendo por la entrada del Sur América y nos agarraron y yo portaba el arma de fuego y el compañero que se encontraba conmigo portaba un arma blanca y pido se me imponga las sanciones. Es todo.”
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco del valle Cañas Bermúdez, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público,
y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones, expuso: “Visto el comportamiento reflejado por el adolescente imputado en el curso de la presente investigación, del cual se desprende que el mismo se ha mantenido laborando de forma ininterrumpida, así como los informes evolutivos los cuales cursan en las actas que conforman la presente investigación, los cuales son favorables en relación al comportamiento del adolescente, aunado a que el mismo actualmente se encuentra prestando servicio militar, lo cual también puede ser comprobado a través de las constancias que cursan en la presente investigación, es por lo que en consecuencia, esta representante fiscal hace un cambio en la solicitud de la medida definitiva para el adolescente imputado realizada en el escrito acusatorio, y, en su lugar, solicita la imposición de reglas de conducta por un lapso de dos (02) años y libertad asistida por igual tiempo, de conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 concatenado con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Al respecto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos tales como la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, el acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Jesús García, Agente (PM) Lendris Quiroz y Agente (PM) Vera Nila, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, el reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-846 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un rama de fuego de fabricación casera, a una bala para arma de fuego, calibre 7.65 mm, un arma blanca, un bolso tipo koala, de material de cuero color negro, a un billete de dos mil bolívares y a dos billetes de mil bolívares y del acta de entrevista de fecha 24-12-2005, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Montiel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es el propietario del puesto de hamburguesas y fue testigo presencial de los hechos, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Municiones, imputable al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, que en fecha 24-12-2005, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00am), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, lograron aprehender al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, de 20 años de edad, instantes luego en que éstos, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez de un koala de color negro, en el momento en que se hallaba en un puesto de hamburguesas, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la Discoteca The Cold Rock, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de igual forma, en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión y al realizarles la respectiva inspección personal, les fue hallado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 7.56 y un bolso tipo koala, de material cuero color negro, el cual contenía la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en efectivo, y, al ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, en el bolsillo izquierdo, parte posterior de su pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal y empuñadura de madera, envuelta con una tira elástica de color negro.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas conducta y libertad asistida; es así como, se le aplica al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar prestando el servicio miliatar, a los fines de promover y orientar su formación, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, así pues, siendo que el Ministerio Público solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, la rebaja se realiza sólo por un tercio (1/3), toda vez, que en relación al delito de Robo Agravado, se ejerció violencia contra la víctima al cometer el hecho, resultando aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado se le aplica simultáneamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco del valle Cañas Bermudez, y, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 24-12-2005, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00am), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, lograron aprehender al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, de 20 años de edad, instantes luego en que éstos, portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermudez de un koala de color negro, en el momento en que se hallaba en un puesto de hamburguesas, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la Discoteca The Cold Rock, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de igual forma, en la oportunidad de llevarse a cabo la aprehensión y al realizarles la respectiva inspección personal, les fue hallado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 7.56 y un bolso tipo koala, de material cuero color negro, el cual contenía la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en efectivo, y, al ciudadano identificado como Joel Enrique Cubillán González, en el bolsillo izquierdo, parte posterior de su pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal y empuñadura de madera, envuelta con una tira elástica de color negro. Segundo: Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a: Testimoniales: A) La declaración del Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicante de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-846 de fecha 24-12-2005, practicado a las evidencias incautadas referidas a una arma de fuego de fabricación rudimentaria; a una bala para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca GLF; a un arma blanca tipo cuchillo; a un bolso elaborado en cuero de color negro, comúnmente denominado koala; a un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) y a dos billetes de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para que deponga en el debate oral y reservado sobre tal experticia. B) El testimonio del Distinguido (PM) Jesús García, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. C) La declaración del Agente (PM) Lendris Quiroz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. D) El testimonio de la Agente (PM) Nila Vera, funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. E) La declaración del Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicante de la inspección Nº 1589 de fecha 24-12-2005, efectuada en el lugar del suceso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las características y condiciones del mismo. F) La declaración del Agente Luís Alberto Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicante de la inspección Nº 1589 de fecha 24-12-2005, efectuada en el lugar del suceso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las características y condiciones del mismo. G) La declaración del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.684, domiciliado en San Antonio de los Altos, sector Las minas, avenida Los Alpes, Residencias Araguaney, piso 3, apartamento 3-B, Municipio Salinas, Estado Miranda, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. H) El testimonio del ciudadano Rafael Ángel Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.830.114, domiciliado en el barrio Sur América, calle 1, casa Nº 1-3, Municipio Alberto Adran del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. En razón de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público y tomando como fundamento lo preceptuado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipularse que los expertos podrán consultar las notas y dictámenes al momento de llevar a cabo sus respectivas declaraciones, sin que ello, sustituya o supla las mismas, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, las siguientes pruebas: A) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-846 de fecha 24-12-2005, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas referidas a una arma de fuego de fabricación rudimentaria; a una bala para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca GLF; a un arma blanca tipo cuchillo; a un bolso elaborado en cuero de color negro, comúnmente denominado koala; a un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) y a dos billetes de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), inserto al folio 31 y su respectivo vuelto. B) La inspección Nº 1589 de fecha 24-12-2005, debidamente suscrita por el Detective José Gregorio Urbina y el Agente Luís Alberto Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, inserta al folio 35. Tercero: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y la capacidad para cumplirla y los esfuerzos del hoy ciudadano, para reparar los daños, evidenciables en su comportamiento ante la medida cautelar menos gravosa impuesta, de forma simultanea, sucesiva y alternativa, se le impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a: la imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones, con el fin de regular el modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación, de tal manera, se obliga al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a continuar prestando el servicio militar, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo agravado; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, y, Libertad Asistida, consistente tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizará el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado; de tal manera, la sanción se cumplirá por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Cuarto: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la víctima de un bolso de cuero tipo koala, color negro y de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), en billetes de la denominación de dos mil bolívares y de mil bolívares, debidamente experticiados según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-846 de fecha 24-12-2005, debidamente suscrito por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 31 y su respectivo vuelto. Quinto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria y de la bala para armas de fuego calibre 7.65 milímetros, marca GFL, debidamente experticiados según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-846 de fecha 24-12-2005, debidamente suscrito por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 31 y su respectivo vuelto. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, la comunicación emanada del Comando General de la Reserva Nacional, Agrupamiento de la Reserva Paso de Los Andes N° 04, consignada por el Defensor Público Especializado en este acto, para su constancia, haciéndose entrega del otro ejemplar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente firmado y sellado como constancia de recibido, remitiéndose mediante oficio al Comandante del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional con sede en la ciudad de Mérida, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. Séptimo: Se ordena informar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, que en el día de hoy se llevó a cabo la presente audiencia y que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial, siendo sentenciado y por ende entonces, quedó sin efecto la medida cautelar impuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido. Octavo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Décimo: Se ordena notificar a la víctima ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho (19-05-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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