REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2007-000094
ASUNTO : LP11-D-2007-000094
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), propuso la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Representación Fiscal al relatar los hechos, apuntó que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil seis (24-08-2006), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), en el sector Caño seco IV, invasiones La Nueva Lucha, calle principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando en la calle con varios niños del sector, entre los que se encontraba el niño Edwin Josué Pelvis Urbina, de 09 años de edad, éste resultó herido en su ojo derecho como consecuencia de habérsele introducido una varita de caña brava, que fue lanzada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como parte del juego que llevaban a cabo en ese momento, todo lo cual, originó la perdida de la visión de ese ojo, tal y como, se desprende del último reconocimiento médico legal practicado al niño Edwin Josué Gelvis Urbina.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del niño Edwin Josué Gelvis Urbina, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, representada por su progenitora ciudadana Elisabeth Urbina Manrique, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima niño Edwin Josué Gelvis Urbina, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado, se obliga a continuar sus estudios de educación secundaria.
b) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a realizar una actividad extra cátedra, consistente en la práctica de un curso de computación, el cual deberá dar inicio de inmediato.
c) Se obliga al imputado, a realizar una labor social, específicamente en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando su colaboración en las actividades administrativas de dicho Organismo, la cual, deberá iniciar luego de realizar el curso introductorio de computación.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), frecuentar sitios de expendidos de licor y donde haya aglomeraciones como consecuencia de eventos públicos, donde se entiende que la participación es exclusiva de adultos.
b) Se le prohíbe al adolescente imputado permanecer fuera de su hogar, luego de las nueve horas de la noche (09:00pm).
Tales obligaciones serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, contados a partir del día veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia y/o instituto educacional, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho (20-05-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ