REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 23 de mayo de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000035
ASUNTO : LP11-D-2008-000035


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Lara de Godoy, en fecha 21-05-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), cuando se encontraba en la compra de cemento le informaron que a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de16 años de edad, lo había agredido con un arma blanca por la espalda, un adolescente que reside cerca de la bodega de Chucho, en el sector Edecio La riva de Tucaní, presentando herida en región lumbar causada por arma blanca.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), suscrita por el Cabo Segundo (PM) Edixon Rivera y Cabo Segundo (PM) Julio Leal Atencio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10m), recibieron información vía radio, desde la sede de la Sub-Comisaría Policial, que en el sector Unión, específicamente en la calle uno, se encontraba una persona herida con un arma blanca, al llegar al sitio, donde se hallaban varios ciudadanos, fueron enterados que la persona herida había sido trasladada hasta el hospital de Tucaní, lugar a donde acudieron para corroborar lo sucedido, y, allí, se entrevistaron con una ciudadana identificada como Mireya Lara de Godoy, quien les informó que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, había sido agredido con un arma blanca por otro adolescente, que reside en el sector Edecio La Riva I, al final de la calle 3 prolongación Tucaní Norte, diagonal a la bodega de Chucho, lugar al cual se trasladaron de inmediato, donde observaron a un adolescente de piel morena, quien les indicó que él era el del problema, procediendo de inmediato a su detención, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien además, les hizo entrega de un arma blanca, tipo cuchillo.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Lara de Godoy, en fecha 21-05-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, progenitora del adolescente víctima.

2) Acta policial sin número de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), suscrita por el Cabo Segundo (PM) Edixon Rivera y Cabo Segundo (PM) Julio Leal Atencio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.

3) Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un arma blanca tipo cuchillo.

4) Registro de cadena de custodia Nº 234-08 emanada de la Sub-Comisaría Policial con sede en Tucaní, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un arma blanca tipo cuchillo.

5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0227 de fecha 22-05-2008, suscrito por el Agente Rahul Sánchez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca tipo cuchillo.

6) Informe médico suscrito por el medico Oscar Márquez, adscrito al Centro Asistencial de la población de Tucaní.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al realizar su exposición señaló y solicitó: “1.- Se les oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se pronuncie en relación a la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, precisó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y en vista de las actuaciones que constan en la presente causa, esta Defensa solicita al Tribunal no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto como podrá revisar no consta en la misma, el informe médico forense que nos permitiría precalificar evidentemente el delito imputado. De igual manera solicito la Libertad Plena de mi representado y se me expida copia simple de la totalidad de las presentes actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y resuelve:


PRECALIFICACION DEL DELITO

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de las circunstancias expuestas y tomando como fundamento los elementos de convicción ut supra señalados, precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al respecto el tipo penal señalado dispone:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Precalificación ésta no admitida por el Tribunal, toda vez, que hasta esta oportunidad no consta en las actuaciones, reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que permita determinar efectivamente que tipo de lesiones le fueron ocasionadas, siendo procedente en este caso, tal y como, lo ha señalado la Defensora Pública Especializada, inadmisible la precalificación realizada por la Representante Fiscal, referida al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez, que la sola constancia suscrita por el medico Oscar Márquez, adscrito al Centro Asistencial de la población de Tucaní, no sirve de fundamento para sustentar la precalificación del tipo penal.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE LIBERTAD PLENA

La Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita a este Tribunal pronunciamiento en relación a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido, pasa esta Juzgadora a examinar lo expuesto en el acta policial sin número de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), suscrita por el Cabo Segundo (PM) Edixon Rivera y Cabo Segundo (PM) Julio Leal Atencio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas se señala que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10m), recibieron información vía radio, desde la sede de la Sub-Comisaría Policial, que en el sector Unión, específicamente en la calle uno, se encontraba una persona herida con un arma blanca, al llegar al sitio, donde se hallaban varios ciudadanos, fueron enterados que la persona herida había sido trasladada hasta el hospital de Tucaní, lugar a donde acudieron para corroborar lo sucedido, y, allí, se entrevistaron con una ciudadana identificada como Mireya Lara de Godoy, quien les informó que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, había sido agredido con un arma blanca por otro adolescente, que reside en el sector Edecio La Riva I, al final de la calle 3 prolongación Tucaní Norte, diagonal a la bodega de Chucho, lugar al cual se trasladaron de inmediato, donde observaron a un adolescente de piel morena, quien les indicó que él era el del problema, procediendo de inmediato a su detención, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien además, les hizo entrega de un arma blanca, tipo cuchillo.

Pues bien, de lo reflejado en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Lara de Godoy, en fecha 21-05-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, se desprende que en esa misma fecha el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), resultó presuntamente lesionado como consecuencia de lo cual, el mismo día fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido, resulta imperioso observar lo que al respecto establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, al apuntar, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Al respecto, es preciso señalar que el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, establece: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”. De esta manera, precisamos en las actuaciones que integran el presente asunto penal que para el momento en que el adolescente es presentado por ante este Despacho Judicial, consta sólo un informe médico emanado de un centro asistencial, específicamente el Hospital Antonio José Uzcátegui de Tucaní, el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de una evidencia incautada, así como las consignadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, referidas a la cadena de custodia y un reconocimiento legal practicado a un arma blanca, específicamente a un cuchillo, conforme a las cuales la Fiscalía realiza la precalificación jurídica referida al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la imputación de un hecho punible, las experticias de reconocimiento deben practicarse consonante a las reglas establecidos en el mismo, debiendo en estos casos, específicamente, en los delitos Contra las Personas, constar el reconocimiento médico legal practicado por el medico forense, a los fines de precisar el tipo penal específico a imputar, más aún, cuando se trata del delito de Lesiones, el cual es establecido de acuerdo al tiempo de curación, con el objeto de determinar el tipo de lesión ocasionada.

Siendo así, ante la falta del reconocimiento medico legal, resulta imposible la imputación de la comisión de un hecho punible, lo cual trae como consecuencia, la imposible calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente caso, pese a que el Ministerio Público en la presente audiencia no lo haya solicitado, aunado a todo ello, efectivamente, resulta imposible, entonces, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que, tal y como establece el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas, proceden siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual, significa la falta de los supuestos en los que pudiese proceder la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Así, conforme a lo anteriormente expuesto, no se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en este acto, se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y, en consecuencia, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello, con fundamento a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

A tales efectos, tal declaratoria de libertad plena se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Establece el artículo 44, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Al respecto, es preciso señalar que el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, establece: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”. De esta manera, precisamos en las actuaciones que integran el presente asunto penal que para el momento en que el adolescente es presentado por ante este Despacho Judicial, consta sólo un informe médico emanado de un centro asistencial, específicamente el Hospital Antonio José Uzcátegui de Tucaní, el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, de una evidencia incautada, así como las consignadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, referidas a la cadena de custodia y un reconocimiento legal practicado a un arma blanca, específicamente a un cuchillo, conforme a las cuales la Fiscalía realiza la precalificación jurídica referida al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este estado, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la imputación de un hecho punible, las experticias de reconocimiento deben practicarse consonante a las reglas establecidos en el mismo, debiendo en estos casos, específicamente, en los delitos Contra las Personas, constar el reconocimiento médico legal a los fines de precisar el tipo penal específico a imputar; más aún, cuando se trata del delito de Lesiones, el cual es establecido de acuerdo al tiempo de curación, con el objeto de determinar el tipo de lesión ocasionada. Siendo así, ante la falta del reconocimiento medico legal, resulta imposible la imputación de la comisión de un hecho punible, lo cual trae como consecuencia, la imposible calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente caso, pese a que el Ministerio Público en la presente audiencia no lo haya solicitado. Aunado a todo ello, efectivamente, resulta imposible, entonces, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que, tal y como establece el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas, proceden siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual, significa la falta de los supuestos en los cuales pudiese proceder la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Así, conforme a lo anteriormente expuesto, no se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en este acto, se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y, en consecuencia, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello, con fundamento a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial, siendo entregado a su progenitora, levantándose la respectiva acta. Segundo: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo esto una facultad propia del titular de la acción, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles. Quinto: Se ordena notificar a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo decidido en este acto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensora Pública Especializada, el adolescente investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil ocho (23-05-2008).




LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ